REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001555

PARTE ACTORA: ANIA JOSELIN MARTINEZ RAMOS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES.
PARTE DEMANDADA: HIGH TEMPLAR, C.A. Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CISNEROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Homologación desistimiento recurso de apelación).

En primer lugar se deja constancia que, quien preside este Juzgado estuvo de reposo médico, debidamente conformado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día Lunes 29/09/2014 al viernes 03/10/2014, ambas fechas inclusive

En fecha 25 de Septiembre de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado JOSÉ QUINTANA, IPSA Número 78.166, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestando su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra el acta levantada por este Juzgado en fecha 11/08/2014.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacados del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela a los folios cuarenta y uno (41) y su vuelto, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del recurso de apelación, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Ahora bien, visto las normas anteriormente señaladas y verificados los extremos legales correspondiente, es decir, la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas los medios de auto composición procesal, observando que no se afecta el orden público, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a impartir la homologación respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ANIA MARTINEZ, contra el acta levantada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2014., y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sustanciador a los fines de provea lo que considere pertinente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ R.
EL SECRETARIO

Abg. Rafael Flores

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.