REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-001438.-

PARTE ACTORA: ANGEL RUBI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.884.303.-

APODERADOS JUDICIALES: HERMA RODRIGUEZ y JUAN GONZALEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 53.909 y 132.358, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLAVE 88, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del año 1996, inserto bajo el N° 43, tomo 81-A-QTO.-

APODERADOS JUDICIALES: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSE GUILARTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 95.871 y 142.510, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 20 de mayo del año 2014, por el ciudadano HERMAN RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 53.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL CALDERON, contra la sociedad mercantil CLAVE 88, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo Esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, el 26 de mayo del año 2014, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente el 18 de junio del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 01 de agosto del 2014, cuando se da por concluida la misma, de igual forma en esta fecha el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente, el 17 de septiembre del año 2014, luego el 23 de septiembre del 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 24 de septiembre del 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 23 de octubre del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral de juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes y al concluir la audiencia la Juez luego de estudiar el expediente paso a señalarle a las partes una serie de consideraciones y luego declaro: UNICO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme de la causa signada bajo el numero AP21-N-2013-000398 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil CLAVE 88, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 276-13-, dictada en fecha 30 de abril del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 7.884.303, contra la empresa demandada. En tal sentido una vez que conste en autos sentencia definitivamente firme en el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa señalada, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia. Se insta a las partes a que una vez quede firme la decisión sobre la nulidad interpuesta, lo haga constar en el presente expediente.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el ciudadano Ángel Calderón fue contratado a tiempo indeterminado por la empresa Clave 88, C.A., para prestas sus servicios como chofer bilingüe, el 12 de julio del año 2012, con un salario mensual de Bs. 11.300,00, de igual forma señalan que el demandante laboro hasta el 16 de mayo del año 2013, fecha en la que fue despedido de manera injustificada de parte de la empresa. Indican que luego del despido el demandante, en fecha 15 de noviembre del 2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de iniciar el procedimiento correspondiente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; luego del desarrollo del procedimiento administrativo, se dio como resultado la providencia administrativa que ordena el reenganche del ciudadano Ángel Calderón y el respectivo pago de los salarios caídos, de fecha 30 de abril del 2013; sobre esta providencia administrativa se le notifico a la empresa demandada el 10 de abril del año 2014, luego de la notificación varias veces el inspector del trabajo se traslado a la sede de la empresa para dar cumplimiento de la misma, sin embargo, la empresa siempre se negó a darle cumplimiento a la misma.

En virtud de la falta de cumplimiento de la orden de reenganche de parte de la empresa demandada, el ciudadano Ángel Cameron, decide presentar la presente demanda mediante la cual reclama los siguientes conceptos: salarios caídos e incidencias desde el 15 de octubre del 2012 hasta el 16 de mayo del 2014, indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras e intereses moratorios, los cuales asciende a la suma total de Bs. 399.072,88, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal. Por último le solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley con la expresa condenatoria en costas de la demandada.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar alegan la prejudicialidad en el presente caso por cuanto existe un recurso de nulidad llevado por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito judicial contra la providencia administrativa N° 276-13, dictada en fecha 30 de abril del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura N° AP21-N-2013-000398, por lo tanto solicitan la paralización del presente juicio hasta que se decide la impugnación de la providencia administrativa en el recurso de nulidad, ya que la providencia administrativa influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo y en consecuencia el derecho a percibir el actor la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos originados de la providencia administrativa, los cuales forman parte de los conceptos demandados en la presente causa.

Luego de lo anterior, pasa la representación judicial de la demandada a admitir los siguientes hechos: que el ciudadano Ángel Calderón ingreso a prestar sus servicios el 12 de julio del año 2012 y que se desempeñaba como conductor dentro de la jornada diurna de la empresa; de igual forma señalan que la relación de trabajo termino por expiración del contrato por a tiempo determinado, celebrado entre las partes el 15 de octubre del año 2012 y que el demandante tenia un salario mensual de Bs. 5.500,00. Seguido a lo anterior la representación de la parte demandada pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el demandante haya sido despedido el 15 de octubre del 2013, que se haya celebrado un contrato a tiempo indeterminado, que el 15 de noviembre del año 2012, el demandante haya interpuesto el procedimiento de reenganche; que se le adeuden sumas alguna por los conceptos de salarios caídos desde el 15 de octubre del 2012 hasta el 20 de mayo del 2014, indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras e intereses moratorios; y que se le adeude al demandante la suma de Bs. 399.072,88, por concepto de prestaciones sociales y conceptos reclamados. Por último solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LA PREJUDICIALIDAD

En primer lugar, observa quien aquí decide los siguientes puntos: En el presente caso se reclaman unos conceptos que se causan por consecuencia de la providencia administrativa N° 276-13, del 30 de abril del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Calderón contra la entidad de trabajo Clave 88, C.A.; como son salarios caídos desde del 15 de octubre del 2012 hasta el 16 de mayo del 2014, beneficio de alimentación no cancelado desde el 15-10-2012 hasta el 16-05-2014, entre otros conceptos que reclama; por otra parte cursa providencia administrativa N° 276-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, junto con la respectiva notificación de la parte accionante, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Calderón contra la entidad de trabajo Clave 88, C.A.; y se ordeno a la entidad de trabajo reenganchar inmediatamente a la demandante y consecuencialmente le ordeno el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta la fecha efectiva de la reincorporación; asimismo debe tomarse en cuanta, que la parte demandada en su contestación alego la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta antes del presente juicio, por cuanto existe pendiente un Recurso De Nulidad, contra la providencia administrativa N° 276--13, el cual fue introducido por ante estos Tribunales del Trabajo y tiene la nomenclatura AP21-N-2013-000398.

Ahora señalado lo anterior, este Juzgado a pasó a analizar y verificar la veracidad de sus dichos, pudiendo evidenciar a través del Sistema Juris 2000 (sistema usado por estos Tribunales), la veracidad de lo señalado por la parte demandada, en tal sentido, se observo que en fecha 16 de septiembre del año 2013, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admite el expediente contentivo del recurso de nulidad y dicho Juzgado se pronuncia sobre la admisión del recurso de nulidad y lo hace en los siguientes términos:

“ASUNTO: AP21-N-2013-000398

El 29-07-2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de la demanda de nulidad por ilegalidad, interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CLAVE 88 C.A, contra la Providencia administrativa Nº 276-13 de fecha 30 de ABRIL de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL CALDERON VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.7.884.303.

El 6-08-2013, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe previamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. Así se decide. (…)”

Ahora visto lo anterior resulta pertinente señalar que la prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por otra parte el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

De igual forma resulta pertinente destacar con relación a la prejudicialidad la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

De igual forma se indica que el anterior criterio ha sido ratificado por dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

Ahora bien, en acciones como la interpuesta en la presente demanda, en la cual se persigue el pago de los conceptos como salarios caídos, y beneficio de alimentación generados según lo reclama la parte actora a causa de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por el demandante contra la empresa Clave 88, C.A., por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal señalan que en el presente caso se comprueba la existencia de un nexo causal entre el acto administrativo, providencia administrativa N° 276-13, del 30 de abril del 2013, y el objeto de la presente demanda, ya que la accionante pretende con la misma, el cobro de los salarios dejados de percibir, y beneficio de alimentación dejado de percibir; tomando en cuenta como fuente generadora del derecho, el acto administrativa antes señalado, por lo tanto este Tribunal considera Siendo así, considera esta Juzgadora que para poder darle una solución efectiva y eficaz a la presente controversia, primero, debe ser resuelta previamente y de manera definitiva el recurso de nulidad de la providencia administrativa N° 276-13, del 30 de abril del 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal debe señalar que en el caso de autos se están dados los elementos establecidos en nuestra legislación para que prospere la existencia de una cuestión prejudicial, es decir, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio, el ciudadano Ángel Calderón pretende el cobro de unos conceptos que se generaron como consecuencia de la providencia administrativa N° 276-13, del 30 de abril del 2013, la cual fue atacada por la empresa demandada, mediante recurso de nulidad que cursa ante un Tribunal distinto al que conoce la presente causa, y cuya decisión va a influir directamente en las resultas del presente juicio. Siendo así, considera esta Juzgadora que para poder darle una solución efectiva y eficaz a la presente controversia, primero, debe ser resuelta previamente y de manera definitiva el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Clave 88, C.A., contra la providencia administrativa N° 276-13, del 30 de abril del 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al accionante ciudadano Ángel Calderón. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio. Así se establece.-

Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial y a los fines de evitar sentencias contradictorias, este Juzgado debe suspender, el presente procedimiento hasta tanto quede resuelta por sentencia definitivamente firme el recurso de nulidad signada bajo el numero AP21-N-2013-000398, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, Clave 88, C.A contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 276-13, del 30 de abril del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano ANGEL CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.303. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme de la causa signada bajo el numero AP21-N-2013-000398 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil CLAVE 88, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 276-13-, dictada en fecha 30 de abril del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 7.884.303, contra la empresa demandada. En tal sentido una vez que conste en autos sentencia definitivamente firme en el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa señalada, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia. Se insta a las partes a que una vez quede firme la decisión sobre la nulidad interpuesta, lo haga constar en el presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.


LA JUEZ
FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ