REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP22-N-2013-000002.-

PARTE ACCIONANTE: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS BRUSCO VILLARROEL, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 29.784.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE FECHA: 04-12-1995, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL EXPEDIENTE N° NRO: 06-93.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

La presente causa inicia el 05 de febrero del año 1996, mediante la presentación de la demanda de nulidad de la providencia administrativa de fecha 04 de diciembre del año 1995, dictada por la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de parte del ciudadano Jesús Brusco Villarroel, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el N° 29.784, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado actuado como Tribunal distribuidor, en esa misma fecha remite el presente expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial; el 14 de marzo del año 1996, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo, da por recibido el expediente y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo para que le remita al Tribunal los antecedentes administrativos. Luego el 14 de mayo del año 1996, el Tribunal Séptimo (7°), admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. El 25 de junio del año 1996, el Tribunal dicta auto mediante el cual señala que en el procedimiento no se realizara la apertura a pruebas por cuanto las partes no lo solicitaron y fija el lapso en que se apertura la primera etapa de la relación de la causa y también establece el lapso para presentación de informes. Luego el 07 de junio del año 1999, el Tribunal Séptimo (7°) pasa a señalar el lapso que tiene para dictar sentencia. Luego en virtud de la designación de un nuevo Juez provisorio en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la notificación de las partes y se fija nuevo lapso para dictar la sentencia de fondo en el presente asunto. Luego el 09 de abril del año 2001, el Tribunal Séptimo (7°) dicta auto mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa por treinta días continuos siguientes a la fecha del auto. Luego el 18 de abril del año 2002, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal competente. El 19 de julio del año 2005, se recibo por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente y se le distribuyo a la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, quien recibe el expediente el 03 de agosto del 2005 y designa Juez ponente para decidir la presente causa. El 11 de agosto del año 2005, la Corte Segunda dicta sentencia mediante la cual declara que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. El 17 de noviembre del año 2009, se recibe el presente expediente por ante la Sala Político Administrativa y en esa misma fecha se designa al magistrado ponente para decidir la regulación de competencia. Luego el 01 de diciembre del año 2009, la Sala dicta sentencia en donde se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y declina la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Luego el 14 de julio del año 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recibe el presente expediente y designa al magistrado ponente para conocer del conflicto de competencia planteado. El 26 de junio del año 2013, la Sala Plena dicta sentencia mediante la cual se declara primero: competente para conocer del conflicto planteado y segundo: que los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda de nulidad son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del presente expediente. El 19 de julio del año 2013, se recibe el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo, el cual se incluye en el sorteo de las causas, una vez realizado el mismo le corresponde conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente el 29 de julio del año 2013, luego el 01 de agosto del mismo año, este Tribunal dicta auto mediante el cual ratifica la admisión de la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación este Juzgado mediante auto del 05 de agosto del año 2014, procede a fijar la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente juicio, la cual quedo pautada para el día 29 de septiembre del año 2014. Luego en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se apertura el acto de la audiencia oral y el secretario del Tribunal pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa y también dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Público, ahora en virtud de la incomparecencia de la parte accionante al acto de audiencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa forzosamente pasa a declarar UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la providencia administrativa del 04 de diciembre de 1995, dictada en el expediente N° 06-93, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

Ahora estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:

Señala la representación judicial de la parte recurrente que la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa de fecha 04 de diciembre de 1995, dictada en el expediente N° 06-93, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta llena de irregularidades por cuanto el expediente duro paralizado tres años, se violento el contenido de la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de la estabilidad a los funcionarios públicos; hubo un total desconocimiento de la inspectoría del trabajo de revisar un acto de remoción; la inspectoría le otorga a la solicitante la protección de la Ley Orgánica del Trabajo a una funcionaria pública; usurpa funciones y actúa fuera de su competencia y por lo tanto esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


DEL DESISTIMIENTO

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo dictado el 29 de septiembre del año 2014, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

El cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto fijo el día y la hora en la cual tendrá lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día lunes veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (2:00pm); ahora en esta oportunidad el secretario del Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionante, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ni mediante representante legal, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la Republica y por último se dejo constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, mediante la Fiscal 31° Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, ciudadana Minelma Paredes, titular de la cedula de identidad número: 7.102.277. Ahora en vista de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral este Juzgado considera pertinente destacar lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:

“…Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia oral de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (…)”

Ahora en virtud de que las partes en el presente asunto se encontraban a derecho, y dada la incomparecencia de la parte recurrente es forzoso para esta Juzgadora en pleno cumplimento de la Ley declarar desistido el presente procedimiento que por recurso de nulidad que instaura el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la providencia administrativa de fecha 04 de diciembre de 1995, dictada en el expediente N° 06-93, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instaura el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la providencia administrativa de fecha 04 de diciembre de 1995, dictada en el expediente N° 06-93, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.


NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ


ABG. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



ABG. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO