REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000694
PARTE ACTORA: PASTOR SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.860.136
ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR VILLENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.864
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PREVENCION VENEZUELA C.A (Prevenca)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
En fecha 13 de junio del 2014 se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano PASTOR SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.860.136, asistido por el abogado HECTOR VILLENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.864; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse el extremo del requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se ordeno indicar la dirección del trabajador y de la empresa demandada, de manera precisa y de ser necesario debería indicar puntos de referencias.
La parte accionante en el presente proceso, el 21 del mes en curso, presenta escrito de subsanación, donde indica de manera clara y precisa la dirección del trabajador; no obstante a ello reproduce de manera exacta, bajo los términos indicados en su libelo, la dirección para la notificación de la empresa demandada. Ello trae como consecuencia que al momento de practicarse la notificación de la parte accionada, se generara imprecisión para su ubicación por parte de alguacilazgo.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la insuficiente subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
EN ESTA MISMA FECHA, 29-10-2014, SE PUBLICÓ SENTENCIA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
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