REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000974
PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAM JOSE SANGRONIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.431.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 60.459.
PARTE DEMANDADO: OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y TRANSPORTE OSWALDO GONZALEZ C.A .
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JOSE SANGRONIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.431.175, representado por su apoderado el profesional del derecho MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 60.459, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y TRANSPORTE OSWALDO GONZALEZ C.A, siendo admitida por este Tribunal en fecha 13 de Agosto del 2014, y posteriormente notificándose a la parte demandada con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en los autos que rielan en el presente asunto. Ahora bien, en fecha 28 de Octubre del 2014 mediante diligencia insertada en el folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA plenamente identificado en autos, a través de la cual expone lo siguiente: “Desisto de la demanda por cuanto tengo recibido de la parte demandada, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (47.000,00 Bs.), mediante cheque de gerencia Nro 34605815 del Banco Nacional de Crédito.”
Vista la manifestación del demandante a través de la representación de su apoderado Judicial, tal como consta en el poder Apud- Acta insertado en el folio (15), la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.
Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad “Desisto de la demanda por cuanto tengo recibido de la parte demandada, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (47.000,00 Bs.), mediante cheque de gerencia Nro 34605815 del Banco Nacional de Crédito.”
En consecuencia de lo manifestado por la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.
Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por la demandante ciudadano ABRAHAM JOSE SANGRONIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.431.175, en contra de OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y TRANSPORTE OSWALDO GONZALEZ C.A.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, manifestado por el ciudadano ABRAHAM JOSE SANGRONIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.431.175, como parte actora en este juicio incoado contra OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y TRANSPORTE OSWALDO GONZALEZ C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación Cúmplase. .
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARGARETH SANCHEZ
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