En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2014-88 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 42-A.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR JIMENEZ, LINDA SUAREZ,PAULA GARCÍA, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, MARÍA ORTEGA, DAISY MENDOZA y FILIPPO TORTORICI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 122.780, 35.085 y 45.954, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920 de la Inspectoria del Trabajo, sede Pio Tamayo del Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora plantea en su libelo de nulidad presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, la solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen de los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

“…Siendo así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto administrativo y esta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para que se ejecute la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como la instrucción del procedimiento de multa por vía de consecuencia en contra de mi representada.
Así mismo, el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado, en las copias certificadas del acto administrativo que cursan en el expediente marcados “E” y donde queda plenamente demostrado que nuestra representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, que los hechos ocurrieron por mala práctica del Procedimiento Administrativo y valoración de los hechos.
El segundo requisito exigido, es el periculum in mora, es decir que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso por cuanto que al pagar nuestra representada los salarios caídos y la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga en forma posterior la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva como efectivamente solicitamos.”

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.097, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo”, por la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Se puede apreciar que el solicitante alega un acto o situación que evidentemente representa la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS, los cuales serán objeto de estudio en el asunto principal, el cual constituye el elemento principal para la procedencia de las medidas cautelares innominadas como la pretendida en el presente caso, en razón de ello se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCTOS de la Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920 por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto al configurarse la procedencia de la medida cautelar, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, este Tribunal debe ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y Así se decide.
Por lo expuesto, se observa que se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitado por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.097, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo.”

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PIO TAMAYO, la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.097.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa, a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Tercero Interesado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de Octubre de 2014.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



Abg. María Alejandra García
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA












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