EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2013-001244
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO PASTOR SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.363.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ, DARKYS QUINTERO, ARIANA PEREZ y TANIA COLOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS HIDROMÁTICOS CABRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/09/1997, bajo el Nro. 35, Tomo 41-A y como persona natural al ciudadano HONORIO DE JESUS SANCHEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO COHIL y EDECIO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.441 y 16.737, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2013, (folios 1 al 32), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 26 de noviembre de 2013, librándose las correspondientes notificaciones (folios 33 al 36).
Cumplidas las notificaciones de los demandados (folios 38 al 43), se instaló la audiencia preliminar el 21 de marzo de 2014 (folio 54), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en que se declaró la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 57).
Seguidamente en fecha 06 de junio de 2014, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley (folio 92), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de junio de 2014 y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2014 (folios 96 al 98).
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes, insistiendo la parte demandada en las pruebas de informes, por considerarlas imprescindibles, prolongándose la audiencia para el día 03/10/2014, fecha en que se celebró la audiencia de juicio, compareciendo las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 109 al 113), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada REPUESTOS HIDROMÁTICOS CABRA C.A., desde el 01 de julio de 1995 hasta el 17 de octubre de 2013, como Auxiliar Contable, en una jornada de trabajo hasta el año 1995 de lunes a viernes desde las 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m. y desde 1996 hasta el año 2013 en una jornada de trabajo, los días lunes, martes y jueves desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00m, devengando un último salario integral diario de Bs.61,04.
En este orden de ideas, manifestó que renunció voluntariamente y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual acude a esta sede judicial.
Por las razones anteriormente expuestas, el actor discriminó la pretensión de sus prestaciones sociales, arrojando la cantidad de Bs. 154.027,00.
En la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandante, entre otras cosas manifestó que su representado prestó servicio para la demandada en fecha 1995 hasta el año 2013, fecha en la que renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo. En el libelo de la demanda existe un pequeño error de trascripción en el folio 2 de la presente pieza, pero en el folio 3 esta corregido, está bien claro y es un error subsanable, el trabajador trabajaba de lunes a viernes, por lo antes expuestos demandamos sus prestaciones sociales y solicitamos que se declare Con Lugar la presente demanda.
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que rechaza la relación laboral y es el caso que la actora señala que inició sus labores en el año 1995, fecha en la cual no estaba constituida la empresa y es de allí que reclaman sus días de descanso y feriado no pagados, existe contradicción en el libelo con la realidad, la parte actora es hermano de mi representado no existe esa relación como tal, visto todo esta contradicciones le solicito al tribunal que se declare Sin Lugar la presente demanda.
Igualmente la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, negó la existencia de la relación laboral y rechazó todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor.
Sobre la base de lo anterior, corresponde a quien juzga, abordar lo referente a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, dado el rechazo efectuado por la parte accionada y a tal efecto antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
Tal como se desprende del criterio citado la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollaron los hechos en la presente causa, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”
De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Aunado a lo anterior, se observa en la actualidad, que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.
En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo
Explanado lo anterior, se observa que dada la forma de contestación en el presente asunto, recaía sobre el actor la carga de demostrar la prestación personal de su servicio para con la demandada.
Así las cosas, establecido como fue que la carga de la prueba, este Juzgado procede a apreciar el cúmulo probatorio constante en autos siguiendo el principio de comunidad de la prueba conforme a la sana crítica, tomando en consideración las afirmaciones de las partes y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes. En efecto, llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
No consigno documentales
De la prueba de la exhibición:
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los Originales de Recibos de todos y cada uno de los pagos de salario recibidos por el trabajador durante la relación laboral desde el 01/07/1995 hasta el 17/10/2013. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se genera la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se establece.
Testigos:
En cuanto a la prueba testimonial la parte demandante promovió a los ciudadanos DILIA GOMEZ, RAFAEL RIVERO y OSCAR JOSÉ ROJAS, quienes comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio y una vez juramentados declararon lo siguiente:
“Rafael Rivero titular de la cedula de identidad Nº 7.432.292. Quien previa juramentación reconoció conocer al actor.
La parte actora realiza preguntas la cual respondió: usted conoce al ciudadano Oswaldo?, si lo conozco, conoce a la demandada? usted conoce la empresa Hidromatico La Cabra?, si, usted tiene conocimiento si el trabajaba dicha empresa?, si lo vi porque a veces fui a comprar repuestos, usted tiene algún interés en la presente causa?, no ninguno, solo somos compañeros de trabajo, estudiamos juntos.
La parte demandada realiza preguntas; Usted conoce al propietario de repuesto cabra?, si, le consta que la actora estaba en trabajo administrativo?, porque el me pasaba el horario que le correspondía en la empresa, usted trabaja en el mismo liceo que la actora desde que fecha?, desde el 2002.
Dilia Gómez titular de la cedula de identidad Nº 9.573.226. Quien previa juramentación reconoció conocer al actor.
La parte actora realiza preguntas; usted conoce al ciudadano Oswaldo Sánchez?, si lo conozco, usted tiene conocimientos de la empresa Repuesta Cabra?, si, usted tiene algún interés en la presente causa?, no ninguna.
La parte demandada realiza preguntas; usted trabaja en la misma institución? Yo si tengo mucho años el no tiene poco tiempo, usted sabe el cargo que ejerce?, si es coordinador.
Oscar Rojas titular de la cedula de identidad Nº 7.367.433. Quien previa juramentación reconoció conocer al actor.
La parte actora realiza preguntas; usted conoce al ciudadano Oswaldo?, lo conozco de vista, usted sabe de Hidromaticos Cabra?, si lo se, que es esa empresa?, es una venta de repuesto, tiene usted algún interés en la presente causa?, no ninguno.
La parte demandada realiza preguntas; usted es de profesión mecánico? Si, desde que fecha?, como desde el 86.”
Al respecto de la valoración de las citadas declaraciones, se observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y los testigos coinciden en que el demandante laboraba en la empresa demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y sus dichos serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Testigos:
En cuanto a la prueba testimonial la parte demandada promovió a los ciudadanos EDGAR ROSENDO, FRANCISCO MENDEZ,LISCREMAR, LISCREMAR REYES y GLADYS GIMENEZ. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Documentales:
Cursan a los folios 73 al 77, copias simples del Registro Mercantil de la empresa demandada, marcada “A”. Documentales que por constituir instrumentos públicos, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; por lo que se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Cursan a los folios 78 al 77, copias simples de recibos por servicios contables, marcados “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K”. Al respecto se observa que dichas documentales fueron impugnadas, la demandada no insistió en su valor probatorio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, pues, al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Informes:
Consta al folio 106, resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandada, a la U.E.N. PROF. AURA LINARES, donde remiten la información solicitada. Al respecto se observa que esta prueba demuestra la jornada del actor para el Ministerio de Educación, donde señala que presta sus servicios Lunes, Martes y Jueves de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días Miércoles y Viernes de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. lo cual confirma que el actor laboraba para la demandada solo los días Lunes, Martes y Jueves, en jornada parcial, solo en las mañanas. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa se observa, que la controversia versa en cuanto a la existencia o no de la relación laboral que alega el actor con la sociedad mercantil demandada, constatando en primer lugar quien decide, que la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar 30/05/2014, incumplió con la carga de comparecer a dicha audiencia, activándose de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en cuanto a que la petición de éste no sea contraria a derecho, previa valoración en el presente caso de los medios de pruebas cursantes a los autos. Así se establece.
En segundo lugar, se observa que dada la forma de contestación a la demanda en la cual la accionada rechaza la existencia de la relación laboral, alegando entre sus planteamientos para apoyar su posición, el hecho de que la empresa se constituyó en el año 1997 y la parte actora alega estar trabajando desde el año 1995 como auxiliar contable, fundamentando además la demandada, que la empresa siempre ha mantenido y llevado su parte contable con una persona profesional en la materia y ajena a la empresa, no como trabajadora de ésta y que el cargo de auxiliar contable nunca ha existido en la empresa.
Ahora bien, dada la forma de contestación a la demanda en la cual la accionada rechaza la existencia de la relación laboral, corresponde al actor conforme a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar la prestación personal de su servicio para con la demandada. Lo cual se constata luego de la valoración de los medios de pruebas de autos, considerando quien juzga que el actor cumplió con dicha carga, aunado al hecho de que el representante de la demandada, en declaración de parte ante el Tribunal, reconoció la prestación del servicio del actor de forma parcial, lo cual constituye en la presente causa el alegato principal del actor y adicionalmente a ello, con respecto a los fundamentos de la parte demandada del año en que fue constituida la empresa, considera quien juzga que tal planteamiento no desvirtúa por si solo, la presunción de la existencia de la relación laboral a favor del actor, dado que no resulta imposible suponer que la demandada haya iniciado sus actividades de hecho para luego constituirse en sociedad mercantil. Así se establece.-
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta el principio de primacía de realidad, así como las máximas experiencias, concluye quien juzga que el actor prestaba servicios de forma parcial, los días Lunes, Martes y Jueves, en horario de 8:00a.m. a 12:00m. y devengaba el salario diario alegado en el libelo de demanda de Bs. 53,33 y el salario integral de Bs. 61,04, debiendo en consecuencia declararse Con Lugar la presente demanda. Así se decide.
Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, tomando en cuenta el horario de media jornada y solo 3 días a la semana (Lunes, Martes y Jueves), los cuales se especifican y deberán ser calculados de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/07/1995) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (17/10/2013), utilizando como base el salario diario señalado en el libelo de demanda, antes establecido. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/07/1995) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (17/10/2013), utilizando como base el salario diario señalado en el libelo de demanda, antes establecido. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/07/1995) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (17/10/2013), utilizando como base el salario diario señalado en el libelo de demanda, antes establecido. Así se establece.
Igualmente deberá cancelar la demandada el monto de Bs. 60,00, correspondiente a la Compensación por transferencia, los cuales la demandada no probó haber cancelado, conforme a lo alegado por el actor. Así se establece.-
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades por indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO PASTOR SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.363.224, contra REPUESTOS HIDROMÁTICOS CABRA C.A. y como persona natural al ciudadano HONORIO DE JESUS SANCHEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de octubre de 2014.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. María Alejandra García
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. María Alejandra García
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