P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2012-000804
PARTE ACTORA: SAADIA NUÑEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.132.523.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 20.585 y 138.764, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nro. 47, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SUSANA SANCHEZ e ISRAEL ORTA D´ APOLLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 147.290 y 133.306, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de Junio de 2012 (folios 1 al 18), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 07 de junio de 2012, admitiendo la demanda ese mismo día y ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 23 al 30).
Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 31 a 55, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 04 de diciembre de 2013, en la cual comparecieron las partes (folio 57), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 17 de febrero de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 64, pieza 1).
En fecha 25 de febrero de 2014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 99 al 109, pieza 3), y por auto de fecha 06 de marzo del mismo año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2014 (folio 113, pieza 3).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 05 de mayo de 2014 (folios 114 al 116, pieza 3).
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes, insistiendo la parte demandante en las pruebas de informes, por considerarlas imprescindibles, prolongándose la audiencia en varias oportunidades en espera de las resultas de los informes promovidos hasta el día 08/10/2014, fecha en que se celebró la audiencia de juicio, compareciendo las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 133 al 136), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene la actora en el libelo, que en fecha 21 de agosto de 1995 comenzó a prestar sus servicios como trabajadora por cuenta ajena, bajo la relación de dependencia para la empresa pública SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., ejerciendo el cargo de Coordinadora de Administración de Obra, devengando como último salario básico mensual Bs. 6.724,00 y un salario promedio de Bs. 7.218,00 por prima de profesionalización de Bs. 304,00 mensual y prima de antigüedad de Bs. 190,00 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. hasta el día 09 de junio de 2011, que fue despedida sin justa causa y en fecha 28/06/2011 recibió liquidación por prestaciones sociales; sin embargo luego de revisar en forma exhaustiva evidencia que existen diferencias significativas, presumiendo que no se tomaron en cuenta conceptos que forman parte del salario integral para el cálculo de la antigüedad, estimando la diferencia en la cantidad de Bs. 134.898,57.
En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“que la presente demanda se trata de una diferencia de prestaciones sociales, la relación laboral comenzó en el año 21/08/1995 y culminó el 09/06/2011, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, mi representada laboró la cantidad de 15 años de servicios, tenía un salario normal devengado de manera mensual, para el cálculo de sus prestaciones sociales la empresa gozaba de pago de fidecomiso, lo cual realizaba diferencias en estos cálculos, los conceptos que se reclaman los ratificamos en este acto señalados en el libelo de la demanda.”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“es importante señalar como fue el cálculo de sus prestaciones sociales, convenimos en la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, el cargo, el pago de prima de profesionalización, niego, rechazo y contradigo la antigüedad, no existe ninguna diferencia, por cuanto consta en autos el pago de la misma, igualmente niego que se le adeude alguna diferencia en el pago del fideicomisos, no existe ninguna diferencia en el pago de los conceptos que aquí se demandan, ya que todos fueron pagados en su oportunidad.”
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Recibos de pagos, marcados “A1 hasta A250”, “C1 al C17”, “D1 al D18”, “E1, E2”, “F1 al F5”, los cuales rielan a los folios 70 al 249, pieza 1; 2 al 71, 92 al 133, pieza 2, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los conceptos y cantidades mensuales que recibía la parte actora durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Memorandum de Servicio Interno, marcados “B1 hasta B20”, los cuales rielan a los folios 72 al 91, pieza 2; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los aumentos salariales otorgados a la trabajadora durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “G”, la cual riela al folio 134, pieza 2; otorgada a la trabajadora en fecha 28/06/2011, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por prestaciones sociales recibió la actora al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.-
Recaudos consignados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “H1 al H7”, los cuales rielan a los folios 135 al 140, pieza 2; las cuales no fueron objeto de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la trabajadora se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, documentales que serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se decide.-
Testigos:
En cuanto a la prueba testimonial la parte demandante promovió a la ciudadana LORENA MARMOL. Se aprecia que en juicio no compareció al acto, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Memorandum Internos, marcados “B”, los cuales rielan a los folios 146 al 156, pieza 2. Al respecto se observa que tales documentales fueron promovidas por ambas partes, en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-
Relación de ingresos y retensiones, año 2005, marcada “C”, la cual riela al folio 157, pieza 2, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.-
Registro de asegurado forma 14-02, marcada “D”, el cual riela al folio 158, pieza 2, el cual por constituir documentos públicos y no ser impugnado, merece pleno valor probatorio a este juzgador, demostrando que la trabajadora se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Recibo de pago de días adicionales del año 2003, marcada “E”, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual demuestra el pago de dicho concepto a la trabajadora en fecha 19/06/2003, documental que será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.-
Solicitudes de retiro de Prestaciones Sociales, realizados por la demandante, desde el año 1998 hasta el año 2011, marcados “F”, los cuales rielan a los folios 182 al 252, pieza 2 y 2 al 57, pieza 3, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por prestaciones sociales recibió la actora durante la relación de trabajo, la cual se encuentran debidamente firmadas. Así se establece.-
Relación y solicitudes de vacaciones, de los años 2002 al 2010, marcados “G”, los cuales rielan a los folios 58 al 96, pieza 3, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales demuestran que la trabajadora recibió el pago y disfrutó de los periodos de vacaciones señalados, documentales que serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-
Memorandum Interno de notificación de retiro de la empresa, marcado “H”, el cual riela al folio 97, pieza 3. las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa que la trabajadora se negó a firmar la referida notificación. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JUAN VARGAS. Al respecto, se aprecia que en la audiencia de juicio se dejó constancia que el mismo no compareció al acto, por lo que se declara desierto del acervo probatorio. Así se establece.-
De la prueba de informes:
Promovió la siguiente prueba de Informe:
• BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Con respecto a estas pruebas, se aprecia que la representación de la parte demandada desistió de la misma en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 08/10/2014; de modo que no hay medio de prueba alguno que analizar. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la valoración de las actas y los medios de pruebas, se observa que la pretensión de la actora está fundamentada en una presunta diferencia generada por la errónea determinación del salario utilizado para la estimación de los distintos conceptos laborales que fueron pagados a la actora consecuencia de la finalización de la relación laboral por la no incorporación en el salario de los conceptos prima de antigüedad y prima profesional. Se observa que en la oportunidad de la contestación, la demandada reconoce la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, el despido y el último salario de la actora compuesto por prima de antigüedad y de profesionalización, alegando que a la actora le fueron pagados todos los conceptos laborales que le correspondía, rechazando la procedencia de los conceptos exigidos; así como la procedencia del beneficio de régimen prestacional de empleo, concepto improcedente, dado que la trabajadora se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Se logró verificar que la actora al introducir la demanda estima el salario que en su juicio corresponde para determinar los distintos conceptos pretendidos, salario éste que resulta inferior al salario integral utilizado por la empresa para el pago efectuado en la liquidación de prestaciones sociales que cursa en autos. Así mismo, se observa que la representación de la parte actora en la audiencia de juicio expone que no le fue suministrado por la trabajadora al momento de estimar los conceptos en la demanda todos los soportes de los pagos por prestaciones sociales que efectuó la demandada a la actora, en razón a ello y dado que la pretensión se basa en la utilización de un presunto salario errado, lo cual no resultó demostrado de las pruebas de autos, los cuales por el contrario demuestran que a la actora le fueron pagados los conceptos pretendidos, en consecuencia de ello, debe ser declarada improcedente la pretensión de la actora. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la exigencia de beneficio del régimen prestacional de empleo, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”
Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, a saber:
Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”
Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.
De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo.
Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.
En atención a los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el actor efectúo los trámites o denuncia prevista en la ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley, por ante el Instituto Nacional de Empleo, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios.
En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).
De tal manera, que visto lo peticionado por la actora, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, siendo importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Quedando demostrado en el caso de marras, que la trabajadora se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que la trabajadora al momento de su despido fue informada por escrito de tal decisión, negándose a recibir dicha comunicación, razón por lo cual considera quien juzga que el pago del referido beneficio corresponde al sistema de seguridad social venezolano y no a la empresa demandada. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SAADIA NUÑEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.132.523 contra la empresa SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SAADIA NUÑEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.132.523 contra la empresa SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de octubre de 2014.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH/Jgf*.-
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