En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2012-001558
PARTE DEMANDANTE: DIGNORA JOSEFINA TOVAR DE COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.464.537
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y LEANDRO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.104 y 177.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita su última modificación ante el registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 52, Tomo 340-A PRO, en fecha 08 de noviembre de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.670.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de noviembre de 2012 (folios 1 y 2 P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 del mismo mes y año, le dio entrada y la admitió librado la notificación respectiva (folios 9 al 11 P1).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 13 al 15 P1), en fecha 06/05/2013, se instaló la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes consignaron pruebas y se prolongó para el día 17/06/2013 (folio 16 P1) y así en sucesivas oportunidades tal como se evidencia desde el folio 20 al 32 P1.
En fecha 16/06/2014, se celebró prolongación de Audiencia en la cual se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 33 P1), en la misma fecha, se ordenó agregar las pruebas a los autos, las cuales constan en el asunto desde el folio 33 al 314 P1 y desde el folio 2 al 200 P2.
En fecha 25/06/2014, la demandada dio contestación a la demanda y el día 26 del mismo mes y año, se remitió el asunto para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 02/07/2014, no obstante fue devuelto al Tribunal de origen por error de foliatura y recibido nuevamente en fecha 31/07/2014 (folios 201 al 214 P2).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2014. Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, se oyeron sus alegatos, se evacuaron las pruebas y oídas las conclusiones de las mismas, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 215 al 222 P2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de mayo de 1989, su defendida comenzó a prestar sus servicios de manera personal, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia y subordinada para el BANCO DE LARA, C.A. posteriormente absorbida por el BANCO PROVINCIAL, S.A. en el cargo de Cajera ò Empleada Administrativa Funcional de Oficina, en el horario comprendido de Lunes a Viernes, entre las 8:00 a.m., a 4:00 p.m., hasta el 01 de noviembre de 2010, en que le informan que no continuaría prestando servicios para la empresa por tener 52 semanas de reposo continuo por enfermedad, avaladas por certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se puso a derecho por ante la Inspectorìa del Trabajo, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya solicitud fue declarada Sin Lugar, dándose formalmente por notificada en fecha 07 de marzo de 2012 y la empresa el 20 del mismo mes y año, siendo su ultimo salario mensual Bs. 1.943,00.
Que por haber sido infructuosas las gestiones extrajudiciales emprendidas para el pago correspondiente, demanda a la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos o Beneficios Laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva, siendo éstos:
Antigüedad………………………………….. Bs.86.724,97
Intereses de Antigüedad…………………. Bs. 4.485,44.
Vacaciones y Bono Vacacional………….. Bs. 2.152,58
Utilidades fraccionadas…………………... Bs. 9.714,23
Intereses Moratorios
Total reclamado Bs. 103.077,23
Enuncia la actora sus basamentos legales para fundamentar la demanda, y solicita se acuerde experticia complementaria del fallo, con la correspondiente indexación de los montos demandados y las costas procesales.
La parte demandante en la Audiencia Oral de Juicio entre otras cosas manifestó que:
“la presente demanda se interpuso en el año 2012, por cobro de prestaciones sociales, en fecha hasta el 01/11/2010, fue notificada por la empresa de su retiro, en esa oportunidad por medio de la Inspectoria del Trabajo del Tocuyo, se introdujo un procedimiento de reenganche la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche, ellos señalan que ya se le cancelo el cobro de prestaciones sociales por un préstamo que realizo mi representada a la entidad financiera, ratificamos lo reclamado en el libelo de la demanda y así lo solicitamos al tribunal que sea declarada Con Lugar y que se condene al pago de sus derechos laborales.”.
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“procede en primer lugar a reconocer la fecha de ingreso, a rechazar la fecha de egreso con una diferencia de diez día a la que ella señala en su demanda, si es cierto que fue retirada, mi representada nunca se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales a ella se le notifico del pago de la misma y ella se negó a recibir el pago por no estar de acuerdo con el monto, la causa duro 15 meses en fase de mediación pero por causa ajenas de las partes sino por cambio de juez, lo que se quiere demostrar al tribunal que la trabajadora ya percibió una totalidad por anticipo del pago de sus prestaciones sociales, existe un error en el calculo de sus prestaciones sociales en el libelo de la demanda, solicito que sea declarada Sin Lugar el calculo que se señala en el libelo de la demanda y que no sea condenada en costas”.
Observa quien juzga, que la actora pretende los conceptos de Antigüedad e intereses desde el 19/06/1997 al 01/11/2010, los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional a partir del 15/05/2010, y Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 01/01/2010 al 01/11/2010. Verificándose así que los puntos controvertidos versan respecto a la fecha de egreso, al salario y a los conceptos señalados como préstamos y anticipos recibidos por la actora que ésta alega le eran descontados de sus pagos mensuales.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcadas “A” (folios 42 al 138 P1), copias simples del Expediente Administrativo signado 025-2010-01-00187, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusiera la demandante por ante la Inspectorìa del Trabajo del Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar. mediante Providencia Administrativa Nº 1055 de fecha 27 de octubre de 2011, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
Marcados “B” (folios 139 al 278 P1), copias de recibos de pago mensuales y son emitidos desde el 24/12/1999 hasta el 30/04/2010, de estos se evidencia además del pago del salario, el pago por Primas Riesgo Cajero, Bono Vacacional 1999- las deducciones por: Préstamos CAPRELAR- Aporte Caja de Ahorros- Póliza de Hospitalización. Préstamo de Vivienda, Préstamo Conecta, Descuentos Anticipo, Reembolso Crédito Fideicomiso; Préstamo Operativos Sociales; documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte demandada y demuestran que efectivamente la empresa demandada pagaba a la actora los beneficios mencionados y que también realizaba deducciones por prestamos y beneficios, éstos recibos fueron aceptados por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán adminiculas con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcadas “C” (folios 279 al 314 P1), convenciones colectivas de Trabajo documentales que por ser un cuerpo normativo, no constituye medio de prueba. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
En relación a la exhibición de los Recibos de pago por concepto de adelantos de pago de Antigüedad otorgados durante la relación laboral, la demandada consignó en la audiencia un control de adelanto de prestaciones sociales emanado según sus dichos del sistema informático del Banco Provincial, del Fondo fiduciario con el Status actual, respecto del cual la parte actora rechazó e impugnó en principio, porque no se corresponde con lo solicitado, es decir, no refleja qué salario fue utilizado, y no contiene firma o sellos que indique de quien emana, por lo que este Tribunal observando que se trataba de una carga legal de la demandada el presentarlos en original en la audiencia debe aplicar la presunción contenida en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, considerando el juzgador inexistentes dichos adelantos de Antiguedad. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcadas “A y B” (folio 8 y 9 P2), constancia de trabajo para el IVSS y Participación de retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que evidencia que la empresa cumple en realizar dichas gestiones administrativas ante el Órgano competente, desprendiéndose de estas la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora, Cargo, causa del retiro y salario semanal, documentales que no fueron impugnadas, y se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “C-D-E-F” (folios 10 al 138 P2), certificación de histórico de Sueldos de la actora tomados del sistema Sigagip de la demandada desde el año 2001 al 2010, donde se observan los distintos salarios devengados por la actora en toda la relación laboral, con las asignaciones además del salario base, subsidio familiar, prima por tenencia de llaves, Prima por Riesgo del Cajero, Premio Bono Cajero, Bono vacacional, así como las deducciones por: Aporte Caja de Ahorros, Reembolso Póliza HCM, Reembolso préstamo CAEMPRO, Reembolso Crédito Fideicomiso, Reembolso Oper. Soc.C., Descuento de Anticipo, Descuento Régimen Prestacional, Aporte Vivienda y Habitación, Aporte Caja. También se observa de los recibos de pago de Utilidades, donde se evidencia deducciones de anticipo de utilidades, préstamos sobre anticipo de utilidades, aporte Ince, durante los años 2001 al 2009. Consta un histórico de los pagos por Bono Vacacional 2001 al 2010; así como Abonos de Vacaciones 2007 al 2010; estás documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “G” (folio 139 P2), Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, sin firmas, lo que demuestra que la actora no ha recibido los conceptos detallados en la misma.
Marcadas “H1 a la H21” (folios 140 al 191 P2), Solicitudes de Préstamos garantizados con prestaciones sociales, con el Fondo Fiduciario, con las Utilidades con los respectivos presupuestos, anteriores al periodo pretendido de 1997 al 2010, que demuestran que a la actora le eran concedidos préstamos debidamente garantizados y deducidos de las prestaciones sociales del Fondo Fiduciario y de las Utilidades, dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “I” (folio 192 P2), Recibo de Pago de fecha 25/10/2010 que realiza la actora a la demandada, por concepto de Descuento Sueldo Base, por aporte Ince, por préstamo feria escolar y por préstamo de Anticipo de utilidades, el cual no fue impugnado por lo que se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “J” (folios 193 al 200 P2), Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que evidencia el Registro como Asegurada de la actora y fecha de ingreso, pero como quiera que éstos no son hechos controvertidos, se desecha. Solicitudes de Prórroga en Prestaciones por reposos médico de la actora concedidos por el mismo IVSS, y Reportes Físico de Reposos emanado de la demandada, que evidencian que la actora se encontraba de reposo medico por complicaciones post operatorias desde el 25/05/2009 al 26/05/2010, éstas documentales no fueron impugnadas; sin embargo se desechan por no contribuir con los hechos controvertidos. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas cursantes en autos y promovidas por ambas partes, este sentenciador observa:
En relación a la fecha de egreso, quedó demostrado de la Providencia administrativa Nº 1055 de fecha 27/10/2011, la cual se encuentra en plena vigencia por no haber sido impugnada, que la relación entre las partes finalizó el 01/11/2010. Así se establece.
En cuanto al salario, se observa que la actora estima los conceptos pretendidos en base a los distintos salarios devengados a lo largo de la relación laboral, lo cual se confirma tanto de los recibos de pago aportados por ésta, como de los soportes de nómina traídos por la demandada. Así se establece.
Con relación a los Préstamos otorgados a la trabajadora, se pudo verificar tanto de los recibos de pago aportados por la parte actora, como de los soportes de nómina traídos por la demandada, que a la actora le era deducido de su salario de forma regular cantidades identificadas como reembolso por préstamos, así como deducciones por anticipos y por créditos fideicomiso, lo que demuestra que ésta ha venido pagando a la empresa los préstamos y anticipos anteriores al año 1997 recibidos por la actora, lo cual en el caso de los anticipos resulta ilícito dado que estos haberes constituyen un derecho de la trabajadora, en consecuencia resulta procedente la pretensión respecto al pago de la Antigüedad y sus intereses dado que no existe en autos pruebas de su pago. Así se establece.
Con respecto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, no se observa de los autos pruebas que demuestren el pago de la fracción pretendida correspondiente al año 2010, en consecuencia de ello se declaran procedentes. Así se establece.
En cuanto a la exigencia de la actora del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, considera quien juzga basado en lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el fundamento de dicha pretensión son prestaciones sociales y salarios, derechos considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales generan intereses por constituir deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resultando en consecuencia procedente la exigencia de los intereses moratorios. Así mismo, dada la pérdida del poder adquisitivo resulta procedente y necesaria la corrección monetaria o indexaciòn solicitada, por ello, en consecuencia de lo ya expuesto, se declaran procedentes los intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se establece.
Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos y montos adeudados, por lo que la demandada deberá pagar a la trabajadora en base al último salario de Bs. 1987,00 mensual los siguientes:
Antigüedad………………………………….. Bs.86.724,97
Intereses de Antigüedad…………………. Bs. 4.485,44.
Vacaciones y Bono Vacacional………….. Bs. 2.152,58
Utilidades fraccionadas…………………... Bs. 9.714,23
Total reclamado Bs. 103.077,23
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses y la indexación solicitada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.. Así se decide.
Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DIGNORA JOSEFINA TOVAR DE COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.464.537, en contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el miércoles 23 de octubre de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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