EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2013-000239
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JANETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.998.088, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00105 de fecha 31/01/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del estado Lara, en el procedimiento Administrativo signado 005-2011-01-01869, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JANETH MEDINA contra la empresa LIMAINCA C.A...
TERCERO INTERVINIENTE: TECNOLOGIA DE MEDIOS TMC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, Tomo 12-A.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Doceava del Ministerio Público.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 26/07/2013, al recibirla con sus recaudos, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 39), siendo asignado a este Juzgado, quien la dio por recibida el 31 del mismo mes y año y en la misma fecha se ordenó la subsanación de la demanda (folios 47 al 49).
Realizada la subsanación ordenada, en fecha 05/08/2013, este Tribunal admitió la demanda y consignadas como fueron las copias necesarias, el día 17/09/2013, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 44 al 56).
En fecha 26/11/2013, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Tercero Interesado y en la misma fecha pero con resultados negativo de la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo”, (folios 58 al 64).
En fecha 06/12/2013, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 67 al 70).
El 13/01/2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República (folios 71 al 91).
En fecha 17/03/2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación de la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo”, (folios 92 al 94).
Por auto del 04/04/2014, a solicitud de parte, se acordó y libró notificación al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 97 al 102), la cual fue debidamente cumplida conforme se desprende de los folios 105 al 119.
Posteriormente el 26/06/2014, se fijo oportunidad para la audiencia (folio 120).
Llegado el día para la celebración de la audiencia (29/07/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en cuya oportunidad la recurrente promovió escrito y consignó pruebas; también se dejó constancia de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente (folios 121 al 245).
El día 05/08/2014, se admitieron las pruebas pertinentes y el 08 del mismo mes y año se dejó constancia del lapso para presentar informes por escrito (folios 246 y 247).
El 11/08/2014, fueron consignados la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico e informes de la recurrente (folios 248 al 260).
El día 17/09/2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar, (folio 261).
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, por lo que siendo este Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.
Por otra parte, observa quien sentencia que la recurrente en el libelo de la demanda manifiesta que en fecha 12/09/2011, interpuso por ante la Inspectorìa del Trabajo Pío Tamayo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos porque a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral y también por el de inamovilidad por fuero maternal, fue despedida injustificadamente en fecha 08/09/2011 por la empresa TECNOLOGIA DE MEDIOS TMT, C.A., para quien prestaba servicios desde el 27/12/2008, en el cargo de encartadora, con una jornada de lunes a domingo con un día libre rotativo, de 9:00 p.m. a 5:00 a.m. y con último salario semanal de Bs. 525,00.
Delata la recurrente, que la providencia administrativa impugnada es nula por presentar en la decisión vicios de FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que consisten en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración para tomar la decisión, Así como en su apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, porque la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente.
Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas de todo el expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 126 al 245:
“…Cumplida la notificación de la accionada… en fecha 24/09/2012 se dio lugar al acto de contestación a la solicitud mediante acta de fecha 26/09/2012, donde se deja constancia de la comparecencia…de la ciudadano JANETH CAROLINA MEDINA CORDERO, así mismo de la comparecencia de la entidad de trabajo por medio del Abogado JHONALD FIGUEROA…El funcionario del trabajo…formula a la representación de la accionada el interrogatorio…con señalamiento de las respuestas dadas: PRIMER PARTICULAR: Si la solicitante presta servicios al Cuerpo de Policía del Estado Lara? CONTESTÒ: “No presta servicios ya que ella renuncio a la empresa en fecha 06/09/2011 y cuya constancia de renuncia corre inserto en el presente expediente en el folio 11…2. SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD LABORAL ALEGADA POR EL SOLICITANTE? CONTESTÒ: “Para esta trabajadora No, ella renuncio a la empresa en fecha 16/09/2011” 3.- SI SE EFECTUÓ EL DESPIDO INVOCADO POR LA SOLICITANTE? CONTESTÒ: “En ningún momento, ella renuncio a la empresa en fecha 16/09/2011....Se abrió el procedimiento a pruebas…Ahora bien, este Juzgador Administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en determinar si la accionante renunció a su puesto de trabajo…DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES: DE LA PARTE ACCIONADA:.. De las Documentales: Ratifico la cursante en el folio (10) de fecha 26/09/2011, diligencia mediante la cual manifiesta que la trabajadora se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo anexando copia de carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, Visto que la impugnación fue extemporánea, este órgano administrativo le otorga valor probatorio…Diligencias de fechas 03/10/2011, 17/10/2011 y 09/11/2011 mediante la cual manifiesta que la trabajadora se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, este órgano administrativo le otorga valor probatorio visto que la documental in comento fue impugnada extemporáneamente. DE LA PARTE ACCIONANTE …no presentó prueba alguna. …Una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos… la accionada logro demostrar que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 06/09/2011, vista que la impugnación fue extemporánea se tiene como ciertos los hechos narrados por la accionada, aunado al hecho que los medios probatorios traídos al proceso fueron suficientes para sustentar sus alegatos expuestos en la contestación. En consecuencia este Despacho en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre Formas o Apariencias…concluye…que la presente solicitud NO debe prosperar. “DISPOSITIVA: “SIN LUGAR” la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:
“…solicitaron nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00105, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pió Tamayo, de fecha 31/01/2013, la cual declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos debido que a pesar de estar amparada por la inamovilidad especial establecida en el decreto presidencial Nº 7914 de fecha 16/12/2010, y por la inamovilidad por fuero maternal establecida en el articulo 375 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, mi representada fue despedida injustificadamente en fecha 08/09/2011, la cual prestaba servicios desde el 27/12/2008 en el cargo de encartadora, la empresa presento ante la inspectoria una carta de renuncia de mi representada, la cual se impugnó por ser copia simple, luego la oficina administrativa apertura el lapso probatorio correspondiente, y la demandada vuelve a presentar copia simple y con ciertas discrepancias de la primera, esta copia no tiene ningún valor jurídico y así lo solicitamos que se declare, en ningún momento el patrono mostró la original de la supuesta carta de renuncia, la inspectoria no dicto una sentencia acorde al contenido en autos. Consideramos que se le violo a mi representada la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, seguidamente solicitamos que este digno tribunal declare Con Lugar la presente solicitud, por cuanto esta completamente viciada”.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 49 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y que la opinión del Ministerio Público será presentada en la oportunidad de los Informes.
La opinión del Ministerio Público cursa a los folios 71 al 81, y consideró entre otras cosas que:
“…En este sentido, tenemos, que la Ley especial, Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 78 la valoración de los medios probatorios cuando se refiere a documentos presentados en copias fotostáticas, siendo éste el caso que nos ocupa, las cuales requieren para obtener valor probatorio que sean constatadas con los originales cuando hayan sido impugnadas, carga que tiene la parte presentante del documento fotocopiado, conforme lo establece la norma antes citada. Ahora bien, se observa de las actas del procedimiento administrativo, que la Inspectora del Trabajo, debió valorar esas documentales….y pronunciarse en la definitiva acerca de esa valoración y no subvertir el orden procesal, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa en el procedimiento… De lo que se desprende que el órgano administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, siendo esta la razón por la que se emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de Nulidad….intentada en contra de la Providencia Administrativa Nº 00105 del 31/01/13, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara,…”
De seguidas vistas las posiciones del recurrente y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:
Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 00105, de fecha 31 de enero de 2013, proferida por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-2011-01-01869, por Vicios de Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho, que consisten en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración actuante para dictar su decisión, así como en una apreciación de elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo que la vician de nulidad absoluta.
En este sentido, expone la recurrente que el vicio de Falso Supuesto de hecho se configura cuando la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir establece que la empresa logró demostrar que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo, basada en que la impugnación que se realizara a la copia simple de la supuesta carta de renuncia fue extemporánea, no obstante, el mismo Órgano Administrativo por auto del 09/10/2012, (folio 88), abrió incidencia por encontrar que la impugnación fue interpuesta dentro del lapso legal; y siendo que la empresa dentro del lapso de la articulación probatoria, no logró demostrar el hecho nuevo alegado en la contestación, es decir, nada probó sobre la existencia del original de la carta renuncia, alega la recurrente, ello porque no existe, porque nunca la firmó y nunca la presentó, que sucedió todo lo contrario, fue despedida injustificadamente cuando informó que estaba embarazada, por lo que el motivo que sustenta la providencia es falso y por ende esta viciada de nulidad absoluta y así solicita se declare.
Que igualmente, la Providencia Administrativa recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Inspector aplica la norma a una situación distinta, al decir que aplicó el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, sin detenerse en el hecho de que el patrono nunca consignó el original de las copias simples impugnadas, se limitó a consignar en el lapso probatorio nuevas copias simples las cuales son disímiles entre sí a pesar de que supuestamente provienen de un mismo original, que igualmente resulta falsamente aplicables el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Cívil, ya que era carga del patrono probar la existencia y veracidad de la renuncia, presentando el original de la carta lo cual no lo hizo, por lo que de haberse aplicado correctamente las referidas normas, la Providencia hubiese sido declarada con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En consonancia con lo anterior delata la recurrente, que la Inspectorìa del Trabajo ha debido aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque impugnada como fue la copia de carta de renuncia dicho órgano ha debido fijar oportunidad para ello, lo que se debía concatenar con el principio administrativo de no preclusión aplicable también al presente caso, por lo que impugnada la copia de la renuncia, la misma debió ser desechada.
Que en base a los anteriores señalamientos, la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa delatada.
Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de Calificación de Despido. Así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]
De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos.
En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador, por la forma como la empresa dio contestación a la solicitud (folio 196), es decir, que la trabajadora prestó servicios para la misma hasta el 16/09/2011, fecha en que renunció, la carga de la prueba corresponde a la empresa. Así se establece.
Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la Solicitud de Calificación de Despido, es precisamente determinar si la trabajadora renunció o no a su puesto de trabajo el día 16/09/2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Querellante manifiesta que la Inspectoria del Trabajo sede José Pío Tamayo incurrió en Vicios de Falso Supuestos de Hecho y de Derecho que consisten en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración actuante para dictar su decisión, así como en una apreciación de elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo que la vician de nulidad absoluta.
Para decidir lo recurrido, este Juzgador observa:
Se alega como fundamento de la Providencia, el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, sin detenerse el Órgano Administrativo a constatar que se consignara el documento impugnado en original, habiéndose previamente declarado por auto del 09/10/2012, la temporaneidad de dicha Impugnación y abierta la incidencia respectiva, no se dejó constancia su evacuación, contrariándose así el principio del debido proceso y el derecho de defensa.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo le otorga valor probatorio a una documental (Carta Renuncia) que pese de haber sido impugnada, fue con lo que presuntamente incurrió en el error facti iu indicado y, siendo que el vicio de supuesto de error de derecho o errónea interpretación se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa no se corresponden con lo acontecido y no son verdaderos, pero la administración al dictar la Providencia Administrativa los declara como ciertos, violenta así el debido proceso y con ello el derecho a la defensa amparados por nuestra Carta Fundamental.
Así bien, en el presente asunto debía el Inspector del Trabajo resolver lo relativo a la impugnación del documento siguiendo el procedimiento de la incidencia que al respecto aperturara por auto de fecha 09/10/2012, siendo que para tomar su decisión le otorga valor probatorio fundamentalmente a la documental (Carta Renuncia) que fueron atacadas por la parte contraria oportunamente por ser copia simple indicando que:
"En diligencias de la accionada de fechas 03/10/2011, 17/10/2011 y 09/11/2011 mediante la cual manifiesta que la trabajadora se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, este órgano administrativo le otorga valor probatorio visto que la documental in comento fue impugnada extemporáneamente. DE LA PARTE ACCIONANTE…no presentó prueba alguna. …Una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos… la accionada logro demostrar que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 06/09/2011, vista que la impugnación fue extemporánea se tiene como ciertos los hechos narrados por la accionada, aunado al hecho que los medios probatorios traídos al proceso fueron suficientes para sustentar sus alegatos expuestos en la contestación. En consecuencia este Despacho en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre Formas o Apariencias…concluye…que la presente solicitud NO debe prosperar. “DISPOSITIVA: “SIN LUGAR” la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…” Negrillas del tribunal.
Sobre las copias fotostáticas simples de la carta renuncia impugnada, observa este Juzgador que el Órgano Administrativo omitió su evacuación y posterior pronunciamiento en la Providencia Administrativa, aun cuando por auto del 09 de octubre de 2012, fue abierta la incidencia por encontrar que la impugnación realizada por la parte trabajadora fue realizada en el lapso hábil conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Cívil relacionados con las impugnaciones de copias simples, se considera menester expresar que por ser la carta renuncia presentada en copias simples, el documento fundamental con que el Órgano Administrativo basa su decisión y utilizada como fue por la trabajadora la técnica procedimental idónea como es el desconocimiento e impugnación de la misma con el alegato de que no existe original alguno de esta, porque nunca la firmó y nunca la presentó, correspondía a la Administración pronunciarse en torno a dicha incidencia en la Providencia. Así se decide".
En tal sentido, resulta oportuno citar las normas que sirven de fundamento legal y que debió analizar la Inspectora del Trabajo para la valoración de las pruebas de la incidencia y consecuentemente, dictar la Providencia Administrativa hoy impugnada; así tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Por su parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Cívil establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Así las cosas, plasmadas las normas de las que se delata su omisión e interpretación y por ende su aplicación al procedimiento administrativo, este sentenciador debe acoplar la misma a los supuestos de hecho que se sucedieron en el iter procedimental del mismo, por lo que se hace necesario clarificar en que consiste la impugnación y el desconocimiento, ello en razón que el Órgano Administrativo del Trabajo, arguyo para aplicar las normas precedentemente trascritas:
“…la accionada logro demostrar que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 06/09/2011, vista que la impugnación fue extemporánea se tiene como ciertos los hechos narrados por la accionada, aunado al hecho que los medios probatorios traídos al proceso fueron suficientes para sustentar sus alegatos expuestos en la contestación. En consecuencia este Despacho en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre Formas o Apariencias…concluye…que la presente solicitud NO debe prosperar. “DISPOSITIVA: “SIN LUGAR” la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…” Negrillas del tribunal.
Así las cosas, se tiene que la impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto, por lo que basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de merito se deniegue el derecho (como sucede con la acción), es decir, que no obstante a la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.
En este mismo orden, la impugnación se manifiesta como el "poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso, siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado.
Ahora bien, para observar lo relativo al desconocimiento hay que ahondar en lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y Código de Procedimiento Civil, de los que se colige que si bien las documentales pueden ser producidas no sólo en originales, sino en copias simples o cualquier otro medio, estas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo que sean impugnadas y su certeza no pueda demostrarse o contrastarse presentando las originales de estas o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; siempre esto por tratarse de reproducciones y no de originales; caso contrario cuando se trata de atacar documentales originales, toda vez que la finalidad del instrumento privado es el reconocimiento de aquel contra quien se opone emanado de él, siendo que el mismo recaería sobre la firma plasmada en la documental; por lo que la vía procesal idónea para contrarrestar la eficacia probatoria de los instrumentos privados promovidos como originales es el desconocimiento de la firma y contenido del mismo.
Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, debe entenderse que el Inspector del trabajo al momento de decidir en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto, ha debido pronunciarse acerca de la incidencia aperturada, tomando en cuenta que la empresa en ningún momento presentó dentro del lapso legal la original de la supuesta renuncia de la trabajadora y más aún con la particularidad de que existen discrepancias entre las copias simples de las renuncias consignadas. Así se decide.-
Así las cosas, de las actuaciones administrativas que cursan en autos observa este sentenciador, que en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, el Inspector del Trabajo no valoró las correspondiente a la incidencia por la impugnación de las copias simples de la carta renuncia, decidiendo así sobre la base de falsos supuestos de hechos, por lo que este Tribunal al haber constatado el vicio sub examine, y observando que se vulneró el debido proceso así como el derecho a la defensa, declara con lugar dicha denuncia. Y así se decide.
Finalmente, este Juzgador en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aplicación de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, luego del estudio y revisión de las actuaciones Administrativas que cursan en el presente asunto, considera que constatado el error de apreciación de las documentales promovidas, éste Tribunal declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00105 de fecha 31/01/2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del estado Lara, en el procedimiento Administrativo signado 005-2011-01-01869, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JANETH MEDINA contra la empresa LIMAINCA C.A.; en consecuencia se ordena la REPOSICIÒN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, al estado de que dicho Órgano proceda a pronunciarse con observancia a lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Cívil, teniendo en cuenta la Impugnación de las copias simples de renuncia respecto de las cuales la empresa no presento el original, ello con ocasión a la incidencia que se abriera mediante auto del 09 de octubre de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de octubre de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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