P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-L-2012-000856

PARTE ACTORA: JOSE SOLANO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.438.118.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIOLETA BRADLEY y VIRGINIA CARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 17-A y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nro. 47, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA por SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A, CARLA SUSANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.290, y por DELL AQUA C.A, RAÙL ARTURO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de junio de 2012, (folios 1 al 101, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 19 de junio de 2012, librándose la correspondiente notificación (folios 102 al 104, pieza 1), quedando notificada la parte demandada en fecha 05/10/2012, quien por medio de su representante legal solicitó la intervención como terceros interesados a la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., por ser común a ellos la presente causa, (folio 119, pieza 1), admitiéndose la misma en fecha 16/11/2012, ordenándose las correspondientes notificaciones, (olios 120 al 124, pieza 1).

Cumplidas las notificaciones de los terceros interesados (folios 130 al 155, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 19 de diciembre de 2013 (folio 160, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consideran necesaria la prolongación del acto para el 17/02/2014, fecha en la cual se declaró terminada la fase de conciliación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 166 y 167 de la pieza 1).

En fecha 25 de febrero de 2014, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia de la consignación de los escritos de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley (folio 219, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2014 y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 07 de mayo de 2014 (folios 222 al 227, pieza 2).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes, insistiendo la parte demandada en las pruebas de informes, por considerarlas imprescindibles, prolongándose la audiencia en varias oportunidades en espera de las resultas de los informes promovidos hasta el día 24/09/2014, fecha en que se celebró la audiencia de juicio, compareciendo las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez señaló a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la complejidad del caso y las peticiones y defensas expuestas por ambas partes se difiere el dispositivo oral, para el día 01 de octubre del 2014, fecha en la cual el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 31 al 33), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 25 de junio de 2002, para la empresa DELL´ACQUA, C.A., desempeñándose en el cargo de Locomotorista de Minería, devengando un salario diario de Bs. 16.860,00 con la conversión monetaria equivalente a Bs.F. 16,86. Luego el 09 de septiembre de 2002, sufrió un accidente laboral que le ocasionó Desprendimiento de Retina Superior con desgarre gigante de 10 1/2 a 4, macula desprendida, por lo que fue intervenido en 3 oportunidades y durante el tiempo que permaneció de reposo medico no le fueron cancelados los salarios a los cuales tenía derecho, situación que se mantuvo hasta el 21 de enero de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente. En virtud de la situación solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quien declaró Con Lugar la solicitud, mediante Providencia N° 597 de fecha 15 de agosto de 2003, manifestando la empresa su disposición de cumplir la Providencia administrativa, sin embargo llegada la hora y fecha acordada (06/02/2004), la empresa no se presentó a la sede administrativa, desacatando la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que acude a la vía de amparo constitucional, en fecha 11/06/2004, declarándose Con lugar la acción de amparo, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos; en virtud a todo lo expuesto y de la negativa de la parte patronal de cancelarle lo correspondiente a salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; es que decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar las Prestaciones Sociales y otros conceptos legales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

1. Antigüedad…..………………………………………Bs. 141.877,71
2. Vacaciones y Bono Vacacional…………………..Bs. 71.563,64
3. Utilidades.…………………..……………………….Bs. 69.121,78
4. Salarios Caídos……………..………………………Bs. 279.121,40
5. Indemnización por despido………………………Bs. 29.785,95
6. Preaviso……………………………………………….Bs. 6.376,80
7. Adicional de Antigüedad.…………………………Bs. 11.548,15
TOTAL………………….………………………………Bs. 609.395,43

En la audiencia de juicio oral, la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que ratifica todas y cada una de sus partes al igual que los hechos plasmados en libelo de la demanda; alegando que el actor prestó servicios para la demandada en fecha 25/06/2002, como locomotorista de minería, la empresa Dell Aqua en la contestación de la demanda señala que no fue debidamente notificada del amparo, lo cual no es cierto, tal como se evidencia en la pieza 1, folio 81, fue notificado por cartel, fundamenta todos sus alegatos en el amparo constitucional.

La demandada Dell Aqua C.A, por su parte, expuso entre otras cosas que ratifica cada una de las partes señaladas en la contestación de la demanda, esto comienza por un reenganche por medio de la Inspectoria del Trabajo, sobre el amparo constitucional declara con lugar y reconociendo los pagos que ya se le habían efectuado, luego se demanda por accidente laboral y daños moral, la cual esta concluye por incomparecencia de la actora, en el 2010 vuelve a demandar en el asunto, KP02-L-2010-1905, la cual presenta hechos parecidos a esta solicitud, de todo lo expuesto se evidencia la voluntad del actor de terminar la relación, y en nuestra opinión es hacer valer un reenganche que si existe.

Igualmente en la audiencia de juicio toma la representación del tercero interesado llamado a juicio por la parte Dell Aqua C.A, en sentencia dictada en fecha 27/08/2004, el Juzgado Superior del Trabajo declaró improcedente el llamado como tercero interesado de la empresa SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., al igual lo solicita a este tribunal que así se declare, que no exista ninguna responsabilidad en la presente causa en contra de su representada.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

 Originales de cuadros demostrativos, marcados “A y B”, los cuales fueron consignados junto con el libelo de demanda, (folios 5 al 10, pieza 1. Dichas documentales constituyen parte del libelo y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

 Corre a los folios 11 al 101, pieza 1: documentales marcadas “C”, copias certificadas del expediente por Amparo Constitucional N° KP02-O-2004-221. Al respecto se observa que fue declarado en consulta ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Con Lugar la Acción de Amparo, ordenando la ejecución de la Providencia Administrativa N° 597 de fecha 15/08/2003. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De la prueba de informes:

Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara; se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no riela en autos las resultas de dicho informe, y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

 Copias simples de documentos públicos administrativo, marcados “A y B”. correspondiente a la inscripción y retiro del demandante en el IVSS, (folios 229 y 230, pieza 1). Dichas documentales no fueron impugnadas y se encuentran selladas por la autoridad administrativa, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

 Participación de despido del accionante realizado por la representación de la empresa, marcada “C”, (folio 231, pieza 1). Al respeto se observa que la misma fue realizada ante el Juzgado de Sustanciación del Estado Lara, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia simple del expediente de consignación de prestaciones sociales, signado KP02-S-2005-3236, marcado “D”, (folios 232 al 249, pieza 1 y 2 al 57, pieza 2). Al respeto se observa que son documentales emanadas del órgano judicial, que no fueron impugnadas y por constituir instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

 Recibos de pagos del año 2002 y 2004, marcados “1 al 50”, (folios 58 al 107, pieza 2). Al respecto se observa que los mismos se encuentran firmados por el actor. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con el resto del material probatorio, visto que no fueron impugnados por la contraparte. Así se establece.

 Recibos de pagos de utilidades año 2002 y 2004 e intereses de prestaciones sociales año 2004, marcados “G, H, I, J”, (folios 108 al 111, pieza 2). Al respecto se observa que los mismos se encuentran firmados por el actor. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con el resto del material probatorio, visto que no fueron impugnados por la contraparte. Así se establece.

 Copias simples de documentos públicos administrativo, marcados “K, L y M”, contentivos de acta N° 1058 de fecha 07/09/2004, correspondiente al expediente 005-04-06-00068 levantada ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se deja constancia del pago de salarios caídos, por un monto de Bs. 6.518.272, desde la fecha del accidente hasta el 14/12/2003, así como el pago de vacaciones del año 2002 y 2003 y utilidades 2003, igualmente se observa copia del cheque por la totalidad del monto cancelado (Bs. 9.529.796,60), (folios 112 al 114, pieza 2). Al respecto se observa que el acta se encuentran firmada por el actor, en señal de aceptación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con el resto del material probatorio, visto que no fueron impugnados por la contraparte. Así se establece.

 Copia de la sentencia y su aclaratoria de la acción de amparo constitucional N° KP02-O-2004-000221, interpuesto por el demandante ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, copia de la Providencia Administrativa N° 597 de fecha 15/08/2003, emanada de la Inspectoria del trabajo, copia de la sentencia correspondiente al asunto N° KP02-L-2004-1894 por accidente laboral, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara, de fecha 10/02/2006, que declaró desistida la acción incoada por el demandante, copia de la sentencia de fecha 28/11/2011, correspondiente al asunto N° KP02-L-2010-1905, por cobro de prestaciones sociales, emanada del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declara desistida la acción incoada por el demandante, marcadas “N, Ñ, O y P” (folios 115 al 124 y 202 al 204, pieza 2); las cuales detentan pleno valor probatorio en relación a que se trata de pronunciamientos emitidos por órganos jurisdiccionales y administrativos, que no fueron impugnadas y por constituir instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

 Copia simple de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, marcada “Q”, (folios 125 al 195, pieza 2), documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

 Copia del Decreto de Inamovilidad N° 3154 de fecha 30/09/2004, marcada “R”, (folios 196 al 201, pieza 2). Documentales que por constituir instrumentos públicos, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; por lo que se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Testigos:

En cuanto a la prueba testimonial la parte demandada promovió a los ciudadanos PEDRO PEÑA, PEDRO AGUILAR, PEDRO GONZALEZ, MIBIA BONILLA y ROMULO RIVAS, siendo que únicamente compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano ROMULO RIVAS, quien una vez juramentado declaró lo siguiente:

“La parte Dell Aqua C.A, realiza preguntas: la cual el testigo responde: en que trabaja?, soy el coordinador administrativo, cuáles son sus funciones?, soy el encargado de toda el área administrativa y de toda la parte laboral y todo lo relacionado con suministro, que tiempo tiene trabajando?, desde el 12/08/1998, desde cuando es responsable de la obra?, desde el año 22/10/1998, conoce de vista, trato y relación al trabajador?, si lo conozco como ex trabajador, le consta que el actor fue objeto de un reenganche?, para esa fecha el ministerio del trabajo solicito un reenganche y por una decisión de INPSASEL que declaro que el no era acto para ningún puesto de trabajo, le consta que en el 2004 el actor interpuso una acción por accidente laboral?, si lo sé, le consta cual fue el resultado?; creo que fue que no se presento, como le consta lo antes narrado? Nosotros recibimos la solicitud de notificación hasta allí es lo que recuerdo, tiene usted una enemistad con ciudadano José Solano?, no para nada.

La parte actora realiza preguntas: Es cierto que usted personalmente le ofreció el cargo de obrero para limpiar los baños al momento del reenganche?, No en ningún momento y Inspasel declaro que el trabajador no era acto para ningunas de las funciones que allí se labora.”

Al respecto de la valoración de la citada declaración se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que en razón a ello, le merece a quien juzga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la prueba de informes:

1. A la Institución financiera CORP BANCA.
2. A la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.
3. Al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no rielan en autos las resultas de dicho informe, y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO (SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A.

Documentales:

 Copia simple de Contrato de Obra N° 207-2001 celebrado entre la empresa SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A. y la empresa DELL ACQUA C.A., (folios al 221, pieza 1). Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio, evidenciándose la existencia de una relación mercantil entre las empresas regidas por dicho contrato. Así se establece.

De la prueba de informes:

1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta consta a los folios 11 y 12, pieza 3. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba, de la misma se observa la fecha de ingreso del trabajador a la empresa (25/06/2002) y egreso (25/02/2005). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa la fecha de ingreso del trabajador a la empresa (25/06/2002) y egreso (25/02/2005). Así se establece.-

2. Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), cuya resulta consta al folio 16, pieza 3, la cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-

3. Al Banco Nacional de Vivienda y Habitat. Se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no rielan en autos las resultas de dicho informe, y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora fundamenta su pretensión en el cobro de prestaciones sociales y despido injustificado. Por su parte la demandada, dada la forma de la contestación rechaza la fecha de egreso y todos los conceptos pretendidos por la demandante, ya que le fueron cancelados; por lo que niega y rechaza la solicitud de la parte accionante.

De los hechos planteados por las partes, se observa que el actor inició su relación laboral el 25/06/2002 y aproximadamente dos meses y medio, luego del inicio sufre un accidente el 09/09/2002, que le produce desprendimiento de retina requiriendo a consecuencia de ello varias cirugías, así como reposos médicos, habiendo sido despedido según sus dichos el 21/01/2003.

Situación que obligó al actor a presentar solicitud ante el órgano administrativo, lo que generó la Providencia Administrativa N° 597 del 15/08/2003, (folios 122 y 123, pieza 2), que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual no fue acatada por la demandada. Intentando el actor en fecha 11/06/2004 amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 16/09/2004, declaró Sin Lugar el reenganche, ordenando solo el pago de salarios caídos, decisión que es remitida por consulta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual modificó la decisión en fecha 24/05/2005, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Se observa de las pruebas que cursan a los folios 112 al 114, pieza 2, que el 07/09/2004, ambas partes actuando ante la Inspectoría del Trabajo, suscriben acta de acuerdo N° 1058, donde la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 9.529.796, 60 por concepto de los salarios caídos pendientes, las vacaciones 2002-2003, así como las utilidades 2003, solicitando las partes el cierre del expediente administrativo.

Asimismo se constata que la demandada en fecha 17/03/2005, consigna ante los Tribunales Laborales, Oferta Real de Pago, expediente KP02-S-2005-3236, sustanciado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, consignando la cantidad de Bs. 11.164.243,79, por concepto de beneficios laborales e indemnización por despido, calculados en base al salario mensual de Bs. 679.050,00, (folios 232 al 249, pieza 1 y folio 2 al 57, pieza 2), cantidad no recibida por el demandante.

También se verifica, que el actor el 20/12/2004 demandó por accidente de trabajo, (folios 202 al 204, pieza 2), acción que quedó desistida por incomparecencia del actor en audiencia de juicio en fecha 10/02/2006, sustanciada ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

Además, el actor intentó demanda por Prestaciones Sociales (KP02-L-2010-1905), sustanciada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, la cual quedó desistida en fecha 28/11/2011, por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar.

Teniendo en cuenta lo expuesto y luego de la valoración de los medios de pruebas, en principio entiende este Juzgador la falta de interés del actor en cuanto al cumplimiento de la orden de reenganche, en virtud de las demandas por prestaciones sociales intentadas por el actor y dado que de conformidad con la jurisprudencia al intentar la parte actora demanda por Prestaciones Sociales, se entiende su renuncia al reenganche; en consecuencia de ello pasa a pronunciarse quien juzga en relación a los conceptos pretendidos, considerando los mismos procedentes respecto a los beneficios laborales e indemnización por despido, los cuales son estimados en base a los periodos no pagados aún por la demandada, los cuales deben ser calculados, teniendo como tiempo de la relación laboral el periodo desde el 25/06/2002 al 17/03/2005, fecha en la cual la demandada despide al trabajador y consigna las prestaciones correspondientes en sede judicial, dichos montos deberán ser calculados en base al salario de Bs. F. 679,00 mensual, último salario del actor incrementado de conformidad con la Convención Colectiva 2003-2006, que regía la relación entre las partes. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos pretendidos, los mismos se declaran improcedentes, toda vez que quedó demostrado que la demandada pagó Bs. 6.518.272,00 (monto anterior a la reconvención monetaria), conforme al acta N° 1058 del 07/09/2004, en sede administrativa los salarios caídos pendientes a dicha fecha y ésta luego continuo pagando los salarios del actor, según los mismos dichos del trabajador en la audiencia de amparo hasta el 17/03/2005, fecha en la cual la demandada da por terminada la relación laboral y efectúa Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales y dado que de conformidad con la jurisprudencia al intentar la actora demanda por Prestaciones Sociales, se entiende su renuncia al reenganche por lo que nada adeuda la empresa al trabajador con relación a este concepto. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la responsabilidad del tercero llamado por la demandada, se observa que la empresa DELL A´CQUA C.A. reconoció la relación laboral con el trabajador, constatándose que la relación laboral de la demandada con el tercero llamado es una relación de carácter mercantil, regida por un contrato de servicio,(folios 175 al 221, pieza 1), mediante la cual la empresa demandada actúa con sus propios elementos y responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, no verificándose en consecuencia responsabilidad solidaria entre la demandada y el tercero SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR. Así se establece.

Así las cosas y de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión, se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos que resultaron procedentes de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (25/06/2002) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (17/03/2005), utilizando como base el salario mensual de Bs. F. 679,00. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa, debiendo descontarse lo ya pagado correspondiente al año 2004. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (25/06/2002) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (17/03/2005), utilizando como base el salario mensual de Bs. F. 679,00, debiendo descontarse lo pagado por dicho concepto, conforme a las pruebas de autos, correspondiente a los años 2002 y 2003. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (25/06/2002) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (17/03/2005), utilizando como base el salario mensual de Bs. F. 679,00, debiendo descontarse lo pagado por dicho concepto, conforme a las pruebas de autos, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (25/06/2002) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (17/03/2005), utilizando como base el salario mensual de Bs. F. 679,00. Así se establece.-

La suma que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá descontarse los adelantos indicados previamente por conceptos de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, recibidos por el trabajador y la deuda que resulte deberá ser cancelada por la empresa DELL ACQUA C.A. a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano JOSE SOLANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.438.118 contra la empresa DELL AQUA C.A.

SEGUNDO: Se declara Improcedente la Responsabilidad Solidaria del tercero llamado y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre de 2014.-
EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. María Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. María Alejandra García







WSRH/Jgf*.-