REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000822.
PARTES:
PROPONENTE. LILIANA ROMERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.436.500.
DECLINATORIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia, formulada por la ciudadana LILIANA ROMERO SANCHEZ, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, el referido Tribunal se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo el asunto, declinando las actuaciones al Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones, este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, declinó la competencia a los tribunales que integran el Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, por considerar que los jóvenes parte en el procedimiento, cursan estudios en dicha entidad territorial. En ese orden, en la sentencia donde se realizó la declinatoria se puede apreciar:
“ (…) Ahora bien, tal y como fue debidamente demostrado los beneficio de autos se encuentra inscrito y están cursando estudios en la institución ya mencionada en la ciudad de Barinas, en razón de ello esta juzgadora apreciados los medios probatorios presentados por la parte que solicita la declinatoria de competencia, en razón de que la dirección de ubicación de la institución educativa donde estudian los beneficiarios de autos se encuentran en la jurisdicción del la ciudad de Barinas estado Barinas lo que hace presumir que residen en las cercanías del lugar donde cursan sus estudios, y siendo que el lugar de residencia de los niños o adolescentes cuyos derechos se ventilan determinan la competencia en los asuntos sometidos a la competencia especializada de los tribunales de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es el lugar de residencia de los sujetos intervinientes los que determina la competencia territorial de nuestros juzgados..”

Ante tal declinatoria, se solicitó la regulación de competencia manifestando que el a quo fundamentó su decisión simplemente en unas constancias de estudios de los beneficiarios, sin indicar que los mismos cursan estudios en dicha entidad. Asimismo, señaló que por la perpetua jurisdicción y la sentencia de esta Alzada ratificando la competencia de este Circuito Judicial, debe seguir conociendo el Tribunal que realizó la declinatoria, para garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. De igual forma, señaló que existe contumacia por parte del a quo, por no dar cumplimiento a la sentencia de esta superioridad de fecha 06 de agosto de 2013, haciendo una posterior declinatoria, pese a la orden indicada en el dispositivo del referido fallo.

Para decidir la Alzada observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el tribunal competente para conocer los juicios relacionados será el de la residencia del niño al momento de la presentación de la demanda, excepto en los juicios de divorcio, que se determina tal competencia conforme al último domicilio conyugal. Asì las cosas, este Tribunal ya determinó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es quien debe conocer del procedimiento, conforme a lo planteado en dicha oportunida. Ahora bien, en la presente regulación, se puede apreciar que la parte proponente consignó unas constancias de estudios y notas de los beneficiarios, lo que hacen concluir a la juzgadora de instancia, que efectivamente dichos ciudadanos residen en el estado Barinas. Anteriormente, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente del año 1.998 era posible que se declinara la competencia cuando se efectuara un cambio de residencia durante el procedimiento. Asì las cosas, si se demostraba conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho cambio no era realizado con el ánimo de general fraude y retardos en la respuesta judicial. En dicho artículo se establecía la competencia conforme a la residencia del niño. Por el contrario, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, claramente señala la competencia conforme a residencia del niño al momento de la introducción de la demanda. En tal sentido, la citada norma contempla:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Art.543 LOPNNA, destacado de esta sentencia)

Conforme a lo anterior, la parte solicitante no probó que los niños residían en Barinas al momento en que fue incoada la acción, y por la perpetua jurisdicción corresponde a los tribunales del Circuito Judicial del estado Lara, la tramitación y resolución del asunto. Asì se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara competente, para la tramitación del expediente KP02-V-2013-000192, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) dìas del mes de octubre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD PEREZ

En la misma fecha se publicó a las 8:30 a.m. registrada bajo el nº 130-2014.


EL SECRETARIO SUPLENTE







El Juez



Abg.Alberto Herrera Coronel
El Secretario