REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000928.
PROPONENTE: CRISTOBAL RONDON y YULY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.234.280 y 5.252.667, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.267 y 24.741 en ese orden.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho presentado por los ciudadanos CRISTOBAL RONDON y YULY HERNANDEZ, en vista de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de escuchar la apelación formulada por los referidos ciudadanos contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014.
En fecha de octubre de 2014, se recibe el expediente en este Juzgado.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto, nota este administrador de justicia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, declaró la extinción del procedimiento y ordenó el levantamiento de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue decretada por el extinto Tribunal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre un apartamento distinguido con el nº 6, en el sexto piso del edificio “Residencias Calicanto”, situado en el sector “El Piñal”, en la urbanización El Pedregal, Parroquia Santa Rosa, en la ciudad de Barquisimeto. Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación, donde el a quo no escuchó la misma, por auto de fecha 1 de octubre de 2014, por considerarla extemporánea.
Asì las cosas, los abogados CRISTOBAL RONDON y YULY HERNANDEZ intentaron recurso de hecho contra el mencionado auto que negó la apelación, argumentando los referidos litigantes:
“(…) La Abrupta decisión tomada por el Juez de Ejecución, sólo se fundamentó en el hecho de que las actoras habían alcanzado la mayoría de edad y no había materia sobre la cual decidir, cuestión ésta de la cual me enteré el día 23 de septiembre del año en curso, pues el día 16,17, 18 19 y 22 de septiembre, el Sistema Iuris (sic) 2000, no se encontraba funcionando y por ello, no se podía acceder al expediente; de igual manera el abogado Cristóbal Rondòn, se dirigió al archivo del Tribunal en varias ocasiones a solicitar el aludido expediente, siendo informado que el mismo se encontraba en el despacho del Juez, lo cual también le impedía ver las actuaciones que se realizaban en el mismo, por lo que estampo (sic) en las observaciones del libro donde se registran las personas a las que se les permite el expediente, de tal situación. Al enterarnos de la decisión, el codemandante Cristóbal Rondòn, procedió a denunciar este hecho ante la Rectoría de los Tribunales que funcionan en este Edificio y por ello es que en fecha 25 de septiembre procedimos a ejercer el recurso de apelación…”
Asimismo, señalaron que dicha actuación del mencionado Tribunal, violenta el debido proceso y a su vez lesiona el derecho a la defensa. De igual forma, indicó que la co-demandante Valerie Legisa, se encuentra fuera del país y no ha sido notificada de la decisión.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, de la decisión que ponga fin al procedimiento el lapso para la apelación son cinco (5) días hábiles. Asì las cosas, nota este juzgador que el recurso se ejerció de manera extemporánea al hacerlo posteriormente a la culminación del mencionado lapso como fue apreciado por el a quo. Ahora bien, en relación al sistema informático utilizado en los tribunales a nivel nacional, dicho alegato no puede ser excusa para la no interposición del recurso dentro del lapso legal para fin. Adicionalmente, las partes deben acudir al archivo sede del Circuito, y al no encontrarse dicho expediente, por estar siendo trabajado por el Juez de la causa, ha debido estamparse una diligencia directa al juzgador para solicitarle dicho expediente, o en su defecto ante el Juez Coordinador del Circuito, para que le fuese facilitado el mismo de manera inmediata. Por lo cual, el recurso no puede prosperar asì se decide.
Por otra parte, en relación a la denuncia de que se debió notificar a una de las demandadas, nota este Tribunal que las partes se encontraban a derecho. En consecuencia, conforme al artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos rige el principio de la notificación única, por lo que el recurso de hecho no puede prosperar. Asì se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR en recurso de hecho interpuesto, por los ciudadanos CRISTOBAL RONDON y YULY HERNANDEZ, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación ejercida por los referidos ciudadanos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, a los 14 días del mes de octubre de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD PEREZ
En la misma fecha se publicó a las 1:01 p.m., registrada bajo el nº 131-2014.
EL SERECTARIO SUPLENTE
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