REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000871.
PARTES:
PROPONENTE: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA.
TRIBUNAL: JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DEL CIRUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia ejercida por el abogado Miguel Barrios, Defensor Público segundo del Sistema de Protección del Estado Lara, contra la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual, dicha juzgadora se declaró incompetente por el territorio para conocer el procedimiento de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento incoado por los anteriormente nombrados ciudadanos, en el cual se ordena su remisión al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior.
Este juzgador, para decidir observa:
En fecha 10/07/2011, se recibe de parte de los ciudadanos YOSKATERY ALEXANDRA SUAREZ CAMAÑO y EDUARDO LUIS GUEDEZ TALAMERA, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, asistidos por la defensora Pública, Carmen Valé.
En fecha 08 de agosto de 2011, se pronuncia la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, declinando la competencia de la solicitud de separación de Cuerpos por mutuo consentimiento al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 31/05/2013, el defensor público miguel barrios solicita la regulación de competencia.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Miguel Barrios, Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, mediante la cual interpone el recurso de regulación de competencia, esta alzada para proveer lo conducente pasa a considerar como punto previo lo siguiente:
Disponen los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En atención al articulado antes transcrito se evidencia que las partes tienen un lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia, asimismo consta en autos que el día viernes 16 de septiembre de 2011, venció el plazo para la interposición de dicho recurso, y que el Defensor Público en fecha 31 de mayo de 2013 diligenció interponiendo el recurso de regulación, por tanto se verifica que el mismo fue ejercido extemporáneamente. Y así se declara.
Ahora bien y tratándose la competencia de los tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de un asunto de orden público pasa esta alzada a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
Dada la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Lara, al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara, tomando en consideración para tal decisión lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la Resolución N° 36 de fecha 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, es importante resaltar el contenido de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, el cual prevé en su artículo 3 lo siguiente: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Sin embargo el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente parágrafo primero literal K y parágrafo segundo literal G, los cuales establecen expresamente la competencia en la materia motivo de la presente regulación, el cual reza lo siguiente: Parágrafo Primero Literal K: ”…Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes”, Parágrafo Segundo Literal G: ”…Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes” , visto que al momento de la introducción de la presente solicitud; la ciudadana Yoscatery Alexandra Suárez Camaño, para la fecha era aún adolescente, conforme al principio de la Jurisdicción perpetua y puesto a que se encuadra a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito considera prudente este Tribunal que siga conociendo el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, considerando todo lo anteriormente expuesto. Así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del procedimiento de Separación de Cuerpos incoado por los ciudadanos YOSKATERY ALEXANDRA SUAREZ CAMAÑO y EDUARDO LUIS GUEDEZ TALAMERA, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de octubre de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD PEREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 3:30 p.m., registrada bajo el nº 134-2014.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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