REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000676.
PARTES:
RECURRENTE: YOLI BEATRIZ ORTIZ y SANTIAGO FELIPE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 13.264.844 y 7.313.261.
DEMANDANTE: ALIZETTE COROMOTO FREITEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.596.796.
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos YOLI BEATRIZ ORTIZ y SANTIAGO FELIPE MENDOZA, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción mero declarativa, incoada por la ciudadana ALIZETTE COROMOTO FREITEZ MENDOZA, contra los referidos recurrentes.
En fecha 22 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 48-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente recurso, se puede apreciar que se ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014, que declaró con lugar la demanda, sobre una acción mero declarativa sobre unas bienhechurias, sobre un lote de terreno ejido, las cuales poseen Título Supletorio de fecha 08 de junio de 2012, ubicadas en la urbanización Francisco Tamayo al final la Avenida Los Horcones, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentando el a quo su decisión, que la ciudada Alizette Coromoto Freites Mendoza, es la propietaria de tales bienhechurias, conforme a lo probado a lo largo del procedimiento. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) Debe esta Juzgadora considerar lo expuesto en el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza:
‘La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente’..
En consecuencia, teniéndose que a la demandante quien actúa en beneficio de sus hijos, le fue adjudicada una parcela de terreno según mensura de terrenos números 226-0069-22 de fecha 16 de mayo de 2002 sobre la cual comenzó a construir lo que sería su vivienda según se desprende del Titulo Supletorio otorgado a la parte actora por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente Nº KP02-S-2009-007028 sobre las bienhechurias objeto de la presente acción, en fecha 15 de junio de 2009, éste se contrapone y prevalece a los diversos documentos y Títulos Supletorios consignados por los codemandados respecto a los derechos sobre las bienhechurias reclamados, por lo que, es indudable que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, los derechos sobre el área de terreno y las bienhechurias cuya titularidad discute y se arrogan los demandados ciudadanos SANTIAGO FELIPE MENDOZA y YOLI BEATRIZ ORTIZ, es la ciudadana ALIZETTE COROMOTO FREITEZ MENDOZA; y ASÍ SE DECIDE…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación indicando la parte recurrente que ellos poseen el inmueble en referencia y que tienen título supletorio de las bienhechurìas, y que no puede pretenderse con la recurrida forzar el desalojo de dicha vivienda que dicho sea de paso es ocupada también por niños, que serían desamparados con dicho fallo ante el inminente desalojo que se pretende. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:
“(…) Ciudadano Juez, la decisión recae sobre la cualidad de poseedor de una bienhechurìas construidas sobre un terreno ejidal ubicadas en la urbanización Francisco Tamayo al final de la Avenida Los Horcones, cruce con Avenida Principal de Ruiz Pineda, Parroquia Juan de Villegas, cuya dirección no coincide con la ubicada en las bienechurìas objeto de este litigio, las cuales construyeron y están ocupando mis representados con sus cuatro (4) menores hijos, quienes habitan la misma como vivienda principal.
La sentencia recurrida en este acto, fue dictada a pesar de existir prohibición legal de admitir y sustanciar el procedimiento hasta no agotarse el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, lo cual evidencia el expediente, lo cual pone en riesgo la estabilidad de mis representados y sobre todo, de sus cuatro (04) menores hijos, pues con la ejecución de la decisión judicial recurrida quedarían a la deriva sin un asentamiento para su hogar, lo cual no es permitido por el Estado y especialmente protegido…”
Por su parte, la representación del Ministerio Público contestó la formalización refutando los argumentos de los recurrentes, actuando en representación de los adolescentes (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA)), señalando:
“(…) Tal denuncia debe ser rechazada por cuanto nunca ha estado en duda que los ciudadanos FELIPE MENDOZA y YOLI BEATRIZ ORTIZ, plenamente identificados en autos conjuntamente con sus hijos, habiten (sic) el inmueble, motivo que da origen a la pretensión mero-declarativa, toda vez que la ciudadana Alizette Freitez, en beneficio de sus hijos, ha pedido a su tío Santiago Felipe Mendoza que le entregue las bienechurìas, entonces, su tío y la ciudadana Yoli Beatriz Ortìz se niegan a la entrega y más bien con ánimo de apropiarse de las mismas, toda vez que la ciudadana Alizatte (sic)
Freitez en el año 202 por problemas de salud de uno de sus hijos y luego por accidente de tránsito que ocasionó lesiones graves a ella y a su esposo, se tuvo que ausentar de las bienhechurìas construidas en la parcela…”
Este juzgador para decidir observa:
La acción mero-declarativa tiene como finalidad la comprobación de algún hecho, y lógicamente cuando se trate de asegurar la posesión o algún derecho el Juez lo decretará si no hubiere oposición, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se trata de una decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico, pero dejando siempre a salvo los derechos de terceros. En tal sentido, mediante esta vía no se puede ordenar la ejecución de una decisión, sobre de tal aspecto la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, Expediente nº 00-0426, se señaló lo siguiente: “(...) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia…”
Conforme a lo anterior, en el presente asunto se puede evidenciar que en la parte dispositiva del fallo, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, levantar la suspensión del trámite administrativo realizado por la demandante. Sobre tal aspecto, no comparte este juzgador el criterio del a quo de que mediante una acción de esta naturaleza, se ordene alguna ejecución, por lo cual, la apelación debe prosperar. Asì se establece.
Por otra parte, nota esta Alzada que los títulos supletorios presentados por la actora no son los mismos, que el consignado por los recurrentes, por ser unas bienhechurias distintas. Es por ello, que debe ventilar tal circunstancia en un juicio ordinario autónomo, donde se valore la posesión y valides de los títulos supletorios antes señalados, y no pretender que por una acción mero declarativa, que se establezcan derechos y se ordenen ejecuciones. Asì se establece.
Finalmente, nota este operador de justicia que fueron escuchados los solicitantes solamente, pero la realidad es que el inmueble habitan también otros niños, que debe igualmente que garantizarles dicho derecho a expresar sus opiniones. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos YOLI BEATRIZ ORTIZ y SANTIAGO FELIPE MENDOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se declara sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana ALIZETTE COROMOTO FREITEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.596.796.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre de 2014, 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD PEREZ
En la misma fecha se publicó a las 10:14 a.m. registrada bajo nº el 125-2014.
EL SECRETARIO
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