REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000906.
PARTES:
RECURRENTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.605.
ABOGADO DEL RECURRENTE: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 161.444.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recuso de hecho presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RIVERO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número: 161.444, en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación formulada por el referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2014, emanada de dicho Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente recurso, el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora, alegó que:
“(…) Anuncio RECURSO DE HECHO contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de septiembre de 2014, según asunto 2367-13, donde ME NIEGA EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO, alegando supuestamente que en el computo lo interpuse en el cuarto día y debía ser interpuesto dentro de los tres días siguientes, siendo contradictorio pues se trata de una sentencia definitiva que pone fin a la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el lapso de cinco días…”
Como se puede apreciar, el ciudadano recurrente señaló que se vulneraron derechos fundamentes al aplicar el a quo el lapso de tres (3) días de despacho para la formulación de la apelación, cuando según su apreciación, ha debido aplicarse cinco (5) días hábiles conforme, a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir este juzgador observa:
De conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), el lapso para la apelación de las sentencias en los juicios de Obligación de Manutención es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión. En consecuencia, comparte este juzgador el criterio del a quo, de que dicha norma es la aplicable en dichos procedimientos, y así se declara.
Ahora bien, alega el ciudadano recurrente, que la norma aplicable en estos procedimientos ante los Juzgados de Municipio, es el contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007. Sin embargo, los juzgadores de municipios son unipersonales, los cuales se rigen en materia de manutención por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Niño y Adolescente promulgada en el año 1998, de conformidad a lo previsto en los artículos 511 y siguientes todo ello según lo dispuesto en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que en el artículo 522 de la mencionada ley de 1998 se prevé el lapso de apelación, en el cual se contemplan tres (3) días. En consecuencia, la negativa del a quo de escuchar la apelación es ajustada a derecho, por ende, el recurso no puede prosperar y asì se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (06) días del mes de octubre de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 2:54 P.M. registrada bajo el nº 126-2014.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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