REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, veintinueve (29) de octubre de 2014
Años 204° y 155°
KP12-V-2008-000040
SOLICITANTE:: Rita Elena Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.666, domiciliada en la población de Aregue, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, se recibió oficio Nº 1267-08, de fecha quince (15) de septiembre del 2008, suscrito por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el Nº 9.423-08, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio del niño (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha primero (1º) de octubre de 2008, se admitió el presente asunto por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sala de Juicio Nº 1, de este circuito judicial, se ordenó la citación de las ciudadanas Rita Elena Alvarez Alvarez y Maribel Del Carmen Rodríguez, asimismo se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que elaborara un informe social al niño, se ordenó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, en esa misma fecha se le requirió a la solicitante la dirección exacta de la madre biológica del niño. En fecha trece (13) de noviembre de 2008, se dió entrada al presente expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, conforme a lo ordenado en la Resolución Nº 2008-0032 de fecha seis (06) de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha nueve (09) de octubre de 2008 y la Juez de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, se ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo previsto en la norma del articulo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no haberse dado contestación en la presente causa, se ordenó dejar sin efecto la boleta de citación de la solicitante y se ordenó su notificación, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se instó a la solicitante a que informara sobre la dirección exacta de la madre biológica del niño a los fines de practicar su notificación. En fecha diecisiete (17) diciembre de 2008, el Alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana Rita Elena Alvarez, debidamente practicada. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la Trabajadora Social de este circuito judicial, para que elaborara un informe social al niño y a su entorno familiar, y se ordenó oír la opinión del niño. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante y en fecha nueve (09) de agosto de 2010, se ordenó la notificación de la psicóloga de este circuito judicial con el fin de que realizara un informe psicológico al niño. En fecha diez (10) de agosto de 2010, la trabajadora social de este circuito consignó informe social de seguimiento del niño y de su entorno familiar. En fecha veinte (20) de septiembre de 2010 la Psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario de este circuito judicial consignó informe psicológico de la solicitante y del niño. En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, compareció la solicitante quien manifestó que ella se haría cargo de los cuidados de su sobrino, y que había realizado todas las diligencias para encontrar a la madre del niño. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se ordenó oficiar a Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (1°) de noviembre de 2010, se recibió oficio de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, designando a la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, para la defensa del niño. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declaró la inviabilidad de la notificación de la madre del niño ciudadana Maribel Del Carmen Rodríguez, de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la solicitante para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, el Alguacil Coordinador consignó boleta de notificación sin firmar por la solicitante debido a que fue imposible su localización. En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, compareció la solicitante a pedir autorización para viajar con el niño y en fecha primero (1°) de junio de 2014, se le concedió permiso a la referida ciudadana para que se traslade con el niño a la ciudad de Caracas desde el día siete (07) de julio de 2014, hasta el día diecinueve (19) de octubre de 2014. En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, dejándose constancia en fecha once (11) de agosto de 2014 que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 eiusdem, siendo que consignó escrito de pruebas la Defensora Pública Primera. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación y la misma se dio por concluida por encontrarse totalmente preparadas las pruebas y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, este tribunal de juicio recibió el expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día quince (15) de octubre 2014, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se reprogramó la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día veintisiete (27) de octubre 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., debido a que en fecha quince (15) de octubre 2014, no hubo despacho. En fecha veintisiete (27) de octubre 2014, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente y aun cuando no compareció la ciudadana Rita Elena Alvarez Alvarez, por existir en el asunto elementos suficientes para llevarse a cabo la audiencia de juicio debido a que la presente causa trata de la colocación familiar de un adolescente y en virtud de su interés superior, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública y de la Licenciada Morella Beatriz Valencia, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial y se declaró con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
El Consejo de Protección remitió expediente administrativo con motivo de la medida de abrigo dictada a favor del niño José Andrés Rodríguez, hoy día adolescente, en la persona de la ciudadana Rita Elena Alvarez Alvarez, quien solicitó ante dicho organismo que se le otorgara la responsabilidad de crianza de su sobrino, por cuanto el niño era hijo de su sobrino quien murió y no lo pudo reconocer, y la madre del niño se lo entregó desde que tenía siete (07) meses de nacido para que lo cuidara y hasta la fecha ella no volvió más, desde ese tiempo la solicitante es quien ha tenido la responsabilidad, lo ha cuidado y lo ha atendido en todo lo necesario. Que desea una autorización formal para continuar dándole el calor de hogar y amor que necesita su sobrino para que se desarrolle en un seno familiar normal y con toda la dedicación que se merece.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
De las documentales:
De la copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del municipio Torres del estado Lara, que corre inserto a los folios dos (02) al diecisiete (17) de autos, de las cuales se desprende que ese organismo administrativo intervino en su momento, dictando una medida de abrigo, la cual consistió en entregar al entonces niño, hoy adolescente a la solicitante bajo su responsabilidad provisional.
De la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia por tratarse de un documento público.
De los Informes del Equipo Multidisciplinario:
De los informes sociales realizados por licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, que corren insertos a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59), setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), noventa y nueve (99) al ciento dos (102), ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) de autos y de los informes sociales realizados por licenciada Morella Beatriz Valencia, que corren insertos a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147), ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159), ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) de autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se desprende en forma global lo siguiente:
El tribunal observa:
Que de los informes sociales consignados por las Trabajadoras Sociales de este circuito judicial, se desprende que el adolescente reside con la solicitante desde que nació, en virtud de que la madre se fue y nunca volvió y que el padre murió y no lo pudo reconocer. Que la tía paterna a pesar que no está demostrado el vínculo consanguíneo le aporta seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad, reconociéndola como figura materna y de autoridad. Que en el hogar donde habita el adolescente le proporcionan dedicación, bienestar y estabilidad que requiera, encontrándose el mismo identificado con su medio familiar, contribuyéndole esto en su sistema de valores de manera integral. Que la madre biológica no ha ejercido el rol materno, no muestra instinto y amor de madre para con el adolescente. Asimismo, que el adolescente mantiene contacto con su hermana y familia paterna, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del adolescente, la ciudadana Rita Elena Alvarez Alvarez, debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Rita Elena Alvarez Alvarez, ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Rita Elena Alvarez Alvarez, quien será la responsable del adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de octubre de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62-2014 y se publicó siendo las 3:00 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2008- 000040
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