REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003791

AUTO DE FUNDAMENTACION:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 20 del estado Lara,, en virtud de la aprehensión del ciudadano ANIBAL JOSE FLORES ALVAREZ, (...), por la presunta comisión del delito de: (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 1, 8 y 9; en perjuicio de una NIÑA (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1 Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó como medida cautelar la privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la celebración de la prueba anticipada bajo los parámetros contemplados en el artículo 289 del Código Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANIBAL JOSE FLORES ALVAREZ, (...), los hechos ocurridos hace aproximadamente un año, cuando manifiesta la victima que el mencionado ciudadano había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, una vez en casa de Samuel y otras dos en la casa del imputado, allí llegaron porque su mama fue a buscar a Aníbal Flores para que le hiciera unas velaciones ya que ella se había separado de su esposo y la gente le decía que le habían echado brujería, y bajo esa excusa el mencionado imputado se aprovecho supuestamente bajo espiritismo y mandaba a la mama de la niña a otros lugares, la emborrachaban y cuando se quedaba sola con la niña la abusaba sexualmente hasta penetrarla, en oportunidades la llego a golpear y meterle la cabeza en una pipa, le dio bebidas alcohólicas y todo supuestamente en sesiones de espíritus, y producto de esos abusos la victima presenta actualmente enfermedades de transmisión sexual que colocan en riesgo su salud, ella cambia en su comportamiento, y en unas vacaciones que se queda donde su tía en una noche se levanta angustiada e irrumpe en llanto, preguntándole la tía que le pasaba y allí ella le cuenta todo lo sucedido, esa tía se lo cuenta a su papa y posteriormente deciden junto a la niña denunciar ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 1, 8 y 9, así como el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ambos delitos con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de una NIÑA (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), siendo el presunto agresor conocido de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, sólo en cuanto al delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que la lesión generada por la enfermedad de transmisión sexual contraída por la niña, ya se encuentra subsumida con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 9 de la mencionada Ley; tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, así como la valoración médica forense realizada a la niña victima, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 1, 8 y 9 . ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide



MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 1, 8 y 9, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, así como la valoración médica forense realizada a la niña victima, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANIBAL JOSE FLORES ALVAREZ, (...), Revisado el presente asunto se deja constancia que no arrojo otros asuntos, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 1, 8 y 9la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una NIÑA (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a la solicitud que hiciera la Fiscalia 20 del Ministerio Público conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así 20 del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una victima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la niña de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio con carácter vinculante en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
…Así, es el caso de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso penal en condición de victimas, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otros casos, por afectación de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos de abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no solo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar Psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Es por ello, que esta Sala considera que la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior , para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victimas o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasione perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de victima, requieren de apoyo inmediato y constante que le permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el lesivo que vivieron, motivo por el cual la practica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
…en tal sentido, esta Sala considera que la practica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de victima o testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral.

En consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de la niña la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 14-10-14 A LAS 10:45 AM. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener Informe Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Oída a las partes este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 07-10-14 al imputado ANIBAL JOSE FLORES ALVAREZ, (...). Se ordena mantener al imputado en el centro de aprehensión mientras se realiza la investigación. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 1, 8 y 9 Se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artiuclo 65 ordinal 9 de la Ley Especial. Esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA por ley especial TERCERO: Se fija PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 14-10-14 A LAS 10:45 AM. De conformidad con el articulo 289 del COPP. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. CUARTO: Se acuerda la práctica de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para el imputado la cual deberá realizarse el día 14-10-14 A LAS 02:00 PM y la victima una vez sea notificada y comparezca ante el equipo interdisciplinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Especial. Quedan todos debidamente notificados. Líbrese notificación de la presente decisión a la víctima para su comparecencia ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO para la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y oficio a dicho equipo. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.