REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003709
ASUNTO : KP01-S-2014-003709

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERZON ALEXANDER YEPEZ PETIT, titular de la cedula de identidad V-(...), de (…), a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor, IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido objeto de agresiones físicas. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y 4- Solicita se decrete la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en su ordinal 7°.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROBERZON ALEXANDER YEPEZ PETIT, titular de la cedula de identidad V-(...), de 19 años de edad, los hechos acaecidos el día 04 de octubre de 2014, cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, Sub-Delegación Quibor, reciben denuncia de la menor, IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano ROBERZON ALEXANDER YEPEZ PETIT.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar AL IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA: ABG. ENMA LOCONSOLO, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo en ningún momento la agarre y la insulté, ella pasó enfrente y se me quedó mirando, yo estaba normal, pasa y pasa, me llega de espalda y me dice que es lo que te pasa a ti, ella andaba con su novio, yo le digo que te pasa y ella comenzó a gritarme estas hablando paja de mí, ella comenzó a darme patadas, tengo golpes en la barriga y en el ojo, yo le pedí a mis amigos que me la quitaran de encima porque no quería problemas, Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: “…Visto la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido considero que debe continuar la investigación ya que los hechos no están bien claros, por otro lado coincido con e procedimiento, para se siga por el establecido en la ley, solicito se le otorgue la libertad a mi defendido, me adhiero a dicho pedimento de las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5 y 6 del artículo 86 y el numeral 7 del artículo 92, tomando en cuenta el objetivo de la ley, Es todo”
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la menor, IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano ROBERZON ALEXANDER YEPEZ PETIT, titular de la cedula de identidad V-(...), de 19 años de edad, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, y agravada porque la agresión fue inferida en contra de una menor de edad, lo que configura la violencia física agravada. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor ciudadano ROBERZON ALEXANDER YEPEZ PETIT, titular de la cedula de identidad V-(...), de 19 años de edad, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la ley, cometido en perjuicio de la menor, IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-“Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.
6.-“Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se imponen las medidas de Seguridad y Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone la medida cautelar prevista y sancionada en el ordinal 7° del artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Asistir a un Centro Especializado en este caso a IREMUJER, una (1) vez al mes por un lapso de CUATRO (04) meses. CUARTO: Se declara Sin lugar, la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, prevista y sancionada en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se otorga la Libertad y se ordena librar los respectivos oficios. Se acuerdan copias solicitadas por el Ministerio Público y los Defensores Privados. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ