REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002227
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS TRIANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.565, venezolano, nacido en Cabudare, Edo. Lara, en fecha 04/10/1989, grado de instrucción: 2°, de 25 años de edad, hijo de Edgar Contreras y Nina Triana, oficio: obrero, residenciado en Avenida Terepaima, atrás de un estadio de beisbol, casa de color amarillo con portón blanco, Cabudare, Municipio Palavecino del Edo. Lara. Teléfono: No posee. (no presenta causa al ser revisado por el Sistema Juris 2000).
En fecha 04 de Octubre de 2014, se reciben actuaciones, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal en el presente asunto.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de Octubre de 2014; se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó: “ese caso que estaba allí yo firme un caucion como que ya se había acabado todo, yo pensaba que no tenía que volver, ya yo no vivo con esa muchacha en realidad no sabía que tenía que volver. Es todo.” Es todo. Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “vista la exposición del ciudadano, aquí presente solicito se mantenga la privación de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que nos encontramos en la fase de juicio oral y publico teniendo en cuenta que desde la fase inical del proceso, esta en conocimiento desde la firma de las medidas de protección a la victima que se encuentra sometido a un proceso y de conformidad conb el articulo 236.5 aparte con relación al ordinal 3 del mencionado articulo hace presumir a esta representación fiscal que no esta en su mayor disposición de someterse al proceso que se le sigue todo en virtud de la magnitud de los delitos por los cuales fue acusado considerando graves de ellos la menazas y la violencia agravada”. Es todo. Inmediatamente la Defensa Publica manifestó: “En relación a la declaración que manifestó mi defendido donde ha dicho, que no tenia conocimiento que tenia que comparecer al tribunal, o por error o por que no tenia orientación relacionada con el proceso y que según la información del sistema Juris 2000 solo falto a dos audiencias para la apertura del Juicio oral y Publico, a pesar de que no tenemos el físico para corroborar que realmente en el primer caso fue notificado, y en el segundo que fue cuando se dicto la orden de aprehensión que según el sistema fue notificado via telefónica quiere decir que solamente falto en dos oportunidades para la apertura del juicio oral y publico considera la defensa que debe darse la oportunidad y que con medida de presentación cada 15 conforme al art. 242 ord.Del COPP como en efecto lo solicito debe someterse al proceso ya que las penas a imponer si se determina que es responsable de los hechos que se le acusan no amerita una pena privativa de libertad, por otro lado no tiene ningún otro asunto pendiente con el sistema de justicia, es primario, no existe peligro de fuga y se debe presumir su inocencia hasta que no se demuestre lo contrario, dicho todo esto ratifico la medida cautelar solicitada y solicito se deje sin efecto la orden de captura y por suspuesto la libertad es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS TRIANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.565, conforme a la facultad conferida en el 236 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la solicitud que hiciera la Defensa Publica respecto dejar sin efecto orden de aprehensión de fecha 19/06/2013 librada en contra del acusado de autos y fijar nuevamente el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual tendrá lugar el día LUNES 20/10/2014 a las 10:30 am; se mantienen las medidas de protección y seguridad, y se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 242. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena libertad plena al acusado MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS TRIANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.565 SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 19/06/2013 contra el acusado de autos. TERCERO: Se fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público la cual tendrá lugar el día LUNES 20/10/2014 a las 10:30 am. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días. SEXTO: Líbrese oficios correspondientes. SEPTIMO: Notifíquese víctima de autos. Líbrese boleta de citación a la víctima. OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 05 de Octubre de 2014, en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 15 de Octubre de 2014. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.

LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DIAZ