REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000124
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DEMANDANTE: KATHERINE NINOSKA MENDOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.386.069, de este domicilio..
DEMANDADO: XAVIER JOSE GREGORIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.651, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: “PRIVACION DE PATRIA POTESTAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 06 de agosto de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana KATHERINE NINOSKA MENDOZA SALAZAR, ya identificada, en contra del ciudadano XAVIER JOSE GREGORIO BERMUDEZ ya identificados, en beneficio del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 24 de enero de 2013, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 19, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora y de la inasistencia de la demandada, con sus respectivos representantes judiciales. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
para el día 24 de septiembre de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su articulo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión del beneficiaio :
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NO asistió a manifestar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se verificó la presencia de encontrándose la ciudadana KATHERINE NINOSKA MENDOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.386.069, debidamente asistida por la Defensa Pública Abg. CARMEN HERNANDEZ, por la otra se deja constancia de la incomparecencia del demandado el ciudadano, XAVIER JOSE GREGORIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.561, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias certificada de la partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de dicho documento público se evidencia que el niño de autos tiene establecida filiación materna y paterna y se determina la competencia de este tribunal, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
- De la constancia emanada de la Unidad Educativa Guardería Los Angelitos, la cual se valora según la libre convicción razonada del Juez, y de ella se desprende que el niño está inserto en el sistema escolar.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. Informe Social: de lo señalado por la Lcda. Edith Yelitza Caubas Castillo, es de importante resaltar que aparentemente el padre ha sido inefectivo en el rol de proveedor y afectivo para con el niño. Ante el desapego del padre con el niño, la madre ha asumido la crianza y cuenta actualmente con el apoyo de su pareja, a quien el niño considera como un miembro más del núcleo familiar. Se percibió al niño integrado al grupo familiar de la actual pareja de la madre, y a quienes el niño identifica en los roles de familia sustituta. El padre o asistió a la entrevista
2. Informe Psicológico: Con relación a la madre: Se observa orientada en tiempo y espacio, con inmadurez emocional-afectiva, siendo impulsiva, dependiente, predominio de sus emociones en la toma de decisiones, en busca de predominio personal, evidenciando un egocentrismo. En su dialogo solo degrada al padre de su hijo de delincuente. No asume su responsabilidad como madre adulta ante las necesidades de su hijo, siendo su madre, hermano y novio quienes cubren las necesidades de su hijo, alegando no conseguir trabajo por tener un hijo, entre sus planes está irse fuera del País, motivo por el cual hace la presente solicitud, comentando que en anteriores oportunidades ha tenido dificultades con el padre de su hijo para los permisos de pasaporte y viajes. Su actitud de alejar al hijo del referente parental paterno es una forma de maltrato psicológico ya que priva a su hijo de su necesidad de crecer en contacto con sus dos referentes paternos padre-madre.
3.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológico y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA: Se evacuó la testimonial de la ciudadana ELEANA MERCEDES PERDIGON DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 04.386.755: la misma afirmó que la madre es quien cubre las necesidades de su hijo, que el padre ha dejado de cumplir sus deberes y que consume sustancias estupefacientes
De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma afirmó la situación planteada, sin identificar si ha presenciado tal problemática, esta sentenciadora No le otorga valor probatorio conforme a la libre convicción razonada ya que respecto a la problemática de la Obligación de Manutención no demostró las resultas de alguna acción judicial a los fines de obtener el cumplimiento.

DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia, pasa a escuchar la declaración de parte:“Que la motivo a demandar al señor Bermúdez,? esto comenzó con un asunto de manutención debido a que el nunca apareció, dijo voy a preguntar como obtener solo los derecho de mis hijos sin requerir nada de él, el padre nunca ha estado pendiente de mi hijo, solo mis padres y yo, logre obtener una beca y con eso me ayude, mi hijo entro a estudiar y le requerí ayuda y se me hacia el loco y no paraba, el año pasado me iba de viaje y necesitaba la autorización del viaje, y me dijo que me daba la autorización si le daba los dólares del hijo, pero le seguí la corrientes, tengo otro viaje para noviembre y no me quiere firmar el permiso porque no le di los dólares pasados, me lo conseguí hace no menos de un mes llorándome que quería ver a su hijo, y hasta el sol de hoy aun estoy esperándolo, ya tengo el viaje encima y aun espero por la llamada de él “
Dicha declaración se aprecia conforme a la libre convicción razonada del Juez, y de ella se desprende que la madre refiere una problemática con respecto a la manutención de su hijo, sin demostrar en autos los trámites amistosos o judiciales para obtener el cumplimiento de tales deberes del padre, así mismo, hace mucho hincapié en la situación problemática respecto a la negativa del padre de autorizar los viajes programados con su hijo, lo cual inclina a interpretar que eso es lo que conlleva a la madre a presentar la presente acción.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de los adolescentes de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del niño de autos no presta alimentos a éste, y por ello solicita la privación de la patria potestad. Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la ley a ambos progenitores establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo estableció Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, quien apegado a criterio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana, dejó sentado lo siguiente:
“… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad…”

Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano XAVIER JOSE GREGORIO BERMUDEZ, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de manutención, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento del niño. Igualmente, la parte actora promovió testigos, siendo evacuado uno sólo en la oportunidad procesal, refiriendo así que el padre se desentendió de la asistencia material y afectiva del niño, sin que fuere conteste tal medio de prueba con algún otro medio de prueba fehaciente para demostrar las causales de privación de patria potestad antes analizadas.
Es por lo que esta juzgadora, observa que la acción planteada, es de carácter personal, de estricto orden público, que debe ser asumido en presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de quien aquí decide, que el demandado de autos, se encuentra incurso en las causales invocadas por ella en el líbelo de la demanda. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la patria potestad nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio, asimismo dejar un lado la conflictividad que generen los adultos, para que sus hijos tengan un sano desarrollo y evolución mental para su futuro y es por lo que considera que la demanda propuesta por la madre del niño no debe prosperar. Así se Declara.
DECISIÓN
EsteREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000124
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DEMANDANTE: KATHERINE NINOSKA MENDOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.386.069, de este domicilio..
DEMANDADO: XAVIER JOSE GREGORIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.651, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: “PRIVACION DE PATRIA POTESTAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 06 de agosto de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana KATHERINE NINOSKA MENDOZA SALAZAR, ya identificada, en contra del ciudadano XAVIER JOSE GREGORIO BERMUDEZ ya identificados, en beneficio del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 24 de enero de 2013, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 19, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora y de la inasistencia de la demandada, con sus respectivos representantes judiciales. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
para el día 24 de septiembre de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su articulo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión del beneficiaio :
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NO asistió a manifestar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se verificó la presencia de encontrándose la ciudadana KATHERINE NINOSKA MENDOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.386.069, debidamente asistida por la Defensa Pública Abg. CARMEN HERNANDEZ, por la otra se deja constancia de la incomparecencia del demandado el ciudadano, XAVIER JOSE GREGORIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.561, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias certificada de la partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de dicho documento público se evidencia que el niño de autos tiene establecida filiación materna y paterna y se determina la competencia de este tribunal, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
- De la constancia emanada de la Unidad Educativa Guardería Los Angelitos, la cual se valora según la libre convicción razonada del Juez, y de ella se desprende que el niño está inserto en el sistema escolar.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. Informe Social: de lo señalado por la Lcda. Edith Yelitza Caubas Castillo, es de importante resaltar que aparentemente el padre ha sido inefectivo en el rol de proveedor y afectivo para con el niño. Ante el desapego del padre con el niño, la madre ha asumido la crianza y cuenta actualmente con el apoyo de su pareja, a quien el niño considera como un miembro más del núcleo familiar. Se percibió al niño integrado al grupo familiar de la actual pareja de la madre, y a quienes el niño identifica en los roles de familia sustituta. El padre o asistió a la entrevista
2. Informe Psicológico: Con relación a la madre: Se observa orientada en tiempo y espacio, con inmadurez emocional-afectiva, siendo impulsiva, dependiente, predominio de sus emociones en la toma de decisiones, en busca de predominio personal, evidenciando un egocentrismo. En su dialogo solo degrada al padre de su hijo de delincuente. No asume su responsabilidad como madre adulta ante las necesidades de su hijo, siendo su madre, hermano y novio quienes cubren las necesidades de su hijo, alegando no conseguir trabajo por tener un hijo, entre sus planes está irse fuera del País, motivo por el cual hace la presente solicitud, comentando que en anteriores oportunidades ha tenido dificultades con el padre de su hijo para los permisos de pasaporte y viajes. Su actitud de alejar al hijo del referente parental paterno es una forma de maltrato psicológico ya que priva a su hijo de su necesidad de crecer en contacto con sus dos referentes paternos padre-madre.
3.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológico y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA: Se evacuó la testimonial de la ciudadana ELEANA MERCEDES PERDIGON DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 04.386.755: la misma afirmó que la madre es quien cubre las necesidades de su hijo, que el padre ha dejado de cumplir sus deberes y que consume sustancias estupefacientes
De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma afirmó la situación planteada, sin identificar si ha presenciado tal problemática, esta sentenciadora No le otorga valor probatorio conforme a la libre convicción razonada ya que respecto a la problemática de la Obligación de Manutención no demostró las resultas de alguna acción judicial a los fines de obtener el cumplimiento.

DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia, pasa a escuchar la declaración de parte:“Que la motivo a demandar al señor Bermúdez,? esto comenzó con un asunto de manutención debido a que el nunca apareció, dijo voy a preguntar como obtener solo los derecho de mis hijos sin requerir nada de él, el padre nunca ha estado pendiente de mi hijo, solo mis padres y yo, logre obtener una beca y con eso me ayude, mi hijo entro a estudiar y le requerí ayuda y se me hacia el loco y no paraba, el año pasado me iba de viaje y necesitaba la autorización del viaje, y me dijo que me daba la autorización si le daba los dólares del hijo, pero le seguí la corrientes, tengo otro viaje para noviembre y no me quiere firmar el permiso porque no le di los dólares pasados, me lo conseguí hace no menos de un mes llorándome que quería ver a su hijo, y hasta el sol de hoy aun estoy esperándolo, ya tengo el viaje encima y aun espero por la llamada de él “
Dicha declaración se aprecia conforme a la libre convicción razonada del Juez, y de ella se desprende que la madre refiere una problemática con respecto a la manutención de su hijo, sin demostrar en autos los trámites amistosos o judiciales para obtener el cumplimiento de tales deberes del padre, así mismo, hace mucho hincapié en la situación problemática respecto a la negativa del padre de autorizar los viajes programados con su hijo, lo cual inclina a interpretar que eso es lo que conlleva a la madre a presentar la presente acción.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de los adolescentes de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del niño de autos no presta alimentos a éste, y por ello solicita la privación de la patria potestad. Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la ley a ambos progenitores establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo estableció Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, quien apegado a criterio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana, dejó sentado lo siguiente:
“… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad…”

Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano XAVIER JOSE GREGORIO BERMUDEZ, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de manutención, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento del niño. Igualmente, la parte actora promovió testigos, siendo evacuado uno sólo en la oportunidad procesal, refiriendo así que el padre se desentendió de la asistencia material y afectiva del niño, sin que fuere conteste tal medio de prueba con algún otro medio de prueba fehaciente para demostrar las causales de privación de patria potestad antes analizadas.
Es por lo que esta juzgadora, observa que la acción planteada, es de carácter personal, de estricto orden público, que debe ser asumido en presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de quien aquí decide, que el demandado de autos, se encuentra incurso en las causales invocadas por ella en el líbelo de la demanda. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la patria potestad nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio, asimismo dejar un lado la conflictividad que generen los adultos, para que sus hijos tengan un sano desarrollo y evolución mental para su futuro y es por lo que considera que la demanda propuesta por la madre del niño no debe prosperar. Así se Declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” y “f” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana KATHERINE NINOSKA MENDOZA SALAZAR en contra del ciudadano XAVIER JOSE GREGORIO BERMUDEZ y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida conjuntamente por los progenitores anteriormente mencionados
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 396 -2014, siendo las 11:00 am.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Diana
KP02-V-2013-00000124





Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 396 -2014, siendo las 11:00 am.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Diana
KP02-V-2013-00000124