REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE (20) de Octubre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001667
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DEMANDANTE: MARIAJOSE DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.615.
DEMANDADO: ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.532
BENEFICIAR: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA (DERECHO A LA NUTRICION)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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Por recibido el presente expediente en fecha once (11) de Agosto de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MARIAJOSE DURAN DIAZ, ya identificada en contra del ciudadano ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de siete (07) años de edad.-
La presente demanda fue admitida en fecha trece (13) de Junio de 2013, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha siete (07) de Agosto de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación.
Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora: MARIAJOSE DURAN DIAZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes. En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, se declara concluida la fase de sustanciación.
En fecha once (11) de Agosto de 2014, este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de la niña, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encuentro presente la parte demandante, ciudadana: MARIAJOSE DURAN DIAZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSY MARIA YAFRATE, inscrita bajo el Nº 127.583, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial que lo representare.-
Constatada la presencia de la parte demandante se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 18135, de fecha de presentación nueve (09) de Diciembre de 2005, folio seis (f. 06) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria de autos. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Constancia de estudio de la Unidad Educativa Colegio Estado Lara, marcado B, a fin de demostrar que la niña cursa estudios. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3.- Recibo de pago de la junta de propietario Yucatan, marcada C. Dicho documento se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto.
4.-Recibos de pagos de la empresa Cable Norte, en especial del tratamiento médico que recibe la niña por padecer doble sistema pielouretal bilateral con uréter ectópico izquierdo y además reflujo besico renal grado II y grado IV corregido con operación, marcado D, del cual se evidencia todo el gasto que genera esta condición. Dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
5.- Copia simple del expediente KP02-S-2006-018418, marcado E, con ello se evidencia el compromiso no solo patrimonial sino también el afectivo al llevar a cabo el régimen de convivencia familiar, lo cual no ha cumplido. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
6.- Copia de la lista de distribución, remuneración y beneficios socioeconómicos del personal militar de la Fuerzas Armadas Nacionales, marcado F, de lo que se evidencia que el padre de la niña tiene suficiente capacidad económica. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
7.- Relación de gastos referente a la beneficiaria, de la cual se evidencia la cantidad de dinero que se necesita para cubrir las necesidades básicas de la niña, así como los gastos de medicinas, estudios especiales, servicios clínicos generados por la patología clínica que presenta la misma Dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe de sueldo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Aviación Militar Bolivariana, Comando Aéreo de Personal, ente empleador del ciudadano demandado en la presente causa. En su carácter de Militar de la Fuerza Arganda Nacional Bolivariana y en el cual percibe beneficios tales como: (Prima por años de servicio, Prima por descendencia, Bono de útiles escolares, Bono de juguetes, Bonificación de fin de año, Bono vacacional), verificándose de esta manera la capacidad económica del accionado.
De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano: ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña beneficiaria de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta que en caso de ocurrir igualmente se ajustara el monto establecido a través de esta Sentencia. Así se Declara.
D E C I S I Ó N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIAJOSÉ DURAN DIAZ, antes identificada, en contra del ciudadano ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, identificado en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia:
• PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador el Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de Aviación Militar de la República Bolivariana de Venezuela, Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda y depositada en la cuenta ahorro Nº 0003-0070-53-0100739827 Banco Industrial de Venezuela a nombre la ciudadana MARIAJOSÉ DURAN DIAZ.
• SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial anual en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicional a la cuota de obligación de manutención la cual será igualmente retenida por el ente empleador el Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de Aviación Militar de la República Bolivariana de Venezuela, Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda y depositada en la cuenta ahorro Nº 0003-0070-53-0100739827 Banco Industrial de Venezuela a nombre la ciudadana MARIAJOSÉ DURAN DIAZ.
• CUARTO: En cuanto a los beneficios laborales que percibe el obligado por concepto de Bono de útiles escolares, bono de juguetes y prima por hijos, deberán ser retenidos por el ente empleador el Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de Aviación Militar de la República Bolivariana de Venezuela, Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda y depositada en la cuenta ahorro Nº 0003-0070-53-0100739827 Banco Industrial de Venezuela a nombre la ciudadana MARIAJOSÉ DURAN DIAZ.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 427-2014, siendo las 02:00pm.-
La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.

MJPQ/CI/Carolina R.-