REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-000507
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DEMANDANTES: ANA DEL CARMEN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.404.422, de éste domicilio
DEMANDADA: ANGELA ROSA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.880.586, de éste domicilio
BENEFICIARIA: identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 13 de agosto de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN PERAZA, ya identificada, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestando que la progenitora de la niña padece un retraso mental leve y en razón de la condición especial ha desatendido a su hija, siendo que sufre de una desnutrición crónica.
En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, la notificación fiscal y la práctica de informe integral a las partes
En fecha 17 de junio de 2009, se consignó la boleta de notificación fiscal
Al folio 17, consta informe social de las partes
Certificada la notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, según auto de fecha 09 de julio de 2012
En fecha 23 de julio de 2012, se dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, no estando presentes las partes, procediéndose a incorporar los medios de prueba
En fecha 09 de enero de 2013, se declaró concluida la fase de sustanciación en la presente causa.
Al folio 67 de autos, consta informe psicológico de las partes.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 13 de agosto 2014, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la presente causa, se garantizó el derecho de la niña a manifestar su opinión, y la misma compareció en la oportunidad pautada, observándose con bastante delgadez y poca estatura para su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontraba presente la
En fecha 09 de octubre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, quien actúa a instancia del ciudadana ANA DEL CARMEN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.422, quien hizo acto de presencia el día de hoy, por una parte, por la otra, se deja constancia que la ciudadana ANGELA ROSA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.586, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio cinco (f. 05), de la cual se desprende la filiación de la niña con la demandada, así como la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia de Historia médica No. 254038 de la cual se desprende la situación física de la niña, emanada del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”
• Copia de la medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara en beneficio de la niña
• Acta levantada por los vecinos de la comunidad donde vive la niña, dando fe que la niña está bajo los cuidados de la solicitante
Dichas documentales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciándose de las mismas que la demandante, madre guardada, se ha hecho responsable de los cuidados de la niña de autos, existiendo una medida de protección en beneficio de la niña dada su condición de salud

DE LOS INFORMES PERICIALES:

VALORACION SOCIAL DE LAS PARTES:
La niña de autos es hija de la hermana de la demandante. Cuando la niña tenía 06 meses de edad, la madre comienza a llevársela a la calle sin rumbo, sin domicilio fijo y comienza la desnutrición de la hija. Al cumplir dos años la niña no caminaba y es allí cuando la demandante sugiere llevarla al médico, comenzando su rehabilitación. La niña es evaluada y los pediatras deciden internar a la niña como medida de protección, y la madre solo una vez fue a visitarla. La niña vive con la tía desde entonces como medida de protección, y desde esa fecha hasta el presente vive con la demandante.
La niña mantiene control médico nutricionista, pediátrico y al parecer padece también de trastorno de lenguaje. La madre padece de retardo mental severo, aunque no tiene los informes médicos al respecto.
INFORME PSICOLOGICO DE IDONEIDAD:
La ciudadana ANA DEL CARMEN PERAZA, fue evaluada psicológicamente, presentando capacidad de realizar procesos de pensamiento, discernimiento, y reflexión de situaciones. Presenta racionamiento, juicio, raciocinio, análisis, síntesis, ilación de ideas, buen nivel de autocritica y conciencia social. Personalidad normal, sin alteraciones psicológicas que apunten a patologías profundas. Introyección de arquetipo femenino-materno que le permite actuar en cuidado, protección, orientación, disciplina, y guía en el núcleo familiar con respecto a su sobrina, se observan valores familiares, educativos, morales y éticos. Sin impulsos agresivos. Se evidencia responsabilidad y persistencia en los cuidados médicos de la niña, ya que presenta un cuadro médico de desnutrición crónica, hipovitaminosa, retardo psicomotor y mental leve, lesión neurológica, la cual afecto la visión de su ojo izquierdo, durante el tiempo que duro con la madre biológica. Por lo antes descrito, la niña debe cumplir con tratamiento médico estricto, y asistencia con los médicos especialistas, los cuales la demandante ha cubierto desde que se encuentra a cargo de su sobrina, teniendo la niña avances significativos en la parte psicomotora, del lenguaje y nutrición. Manifiesta afecto e interés integrador para su sobrina, brindándole apoyo y protección en todas las aéreas necesarias para el buen desarrollo
La ciudadana ANGELA ROSA PERAZA, se aprecia con diversidad funcional denominada retardo mental cognitivo, el cual impide tener discernimiento, análisis y síntesis. Desorientada en tiempo y espacio. Preocupa incongruencia en su dialogo. Se confunde, fabulaciones en su historia de vida. Tiene 04 hijos de los cuales no ha asumido la crianza y cuidado de ninguno, siendo su madre la encargada de los tres mayores y actualmente su hermana la señora Ana de su hija menor desde que la niña fue hospitalizada por desnutrición crónica, ya que durante un año fue la encargada del cuidado de la niña. Desinterés y alejamiento afectivo hacia sus hijos. Por su estado mental no se encuentra capacitada para asumir responsabilidades como madre ya que estaría en riesgo físico y mental de la niña, como sucedió ya en una oportunidad. Actualmente se encuentra enferma por lo cual deberá ser operada de una estereotomía. En el área laboral refiere trabajar como domestica, evidenciándose verbalización inconsistente y confusión al explicar su desempeño laboral, miente sobre este aspecto de su vida

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico, en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a una dependencia judicial, como es la del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre no está capacitada para ejercer los cuidados de su hija, dada su condición psicológica, lo cual afecta además el estado de salud de la niña, quien amerita cuidados especiales y tratamientos médicos debido a los problemas antes referidos.
Revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la niña, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, se exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial y oportuno, y este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
Ahora bien, considerando este análisis y los informes técnicos cursantes a los autos supra valorados, se aprecia que la demandante es la persona más idóneas para la crianza de la beneficiaria aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y en pro del interés superior y la estabilidad de la niña, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en pro del interés superior de la niña contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana ANA DEL CARMEN PERAZA, debe continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan: (… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la beneficiaria convive con la ciudadana ANA DEL CARMEN PERAZA ya identificada desde que tenía aproximadamente dos años de edad, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido con la niña, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda esta medida de Protección solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana ANA DEL CARMEN PERAZA, identificada en autos, en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana ANGELA ROSA PERAZA, ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ANA DEL CARMEN PERAZA, Sector Los Naranjos, calle 3, casa Nº 64, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad a la progenitora la ciudadana ANGELA ROSA PERAZA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por ANA DEL CARMEN PERAZA, y la niña( identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 435 -2014, siendo las 11:10 a.m.-
La Secretaria,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
KP02-V-2009-00507
MJPQ/JL/Diana.-