REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002932

DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MATHEUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.896.845, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464.
DEMANDADA: MELISSA DE LOS ANGELES SALCEDO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.998, y de éste domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de siete (07) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 13 de Agosto de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATHEUS MORENO, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES SALCEDO TORO, igualmente identificada, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 03 de Octubre de 2012, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2012, se acordó la notificación de la parte demandada.
Certificada la notificación, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 04 de Diciembre de 2012, a las 11:00 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 07 de Febrero de 2013, a las 10:00 a. m.
Riela a los folios treinta y seis al treinta y ocho (F. 36 al 38) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Febrero de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia del actor, debidamente acompañado por su representante judicial. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Documentales: 1. Copia certificada del acta de matrimonio; 2. Copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de autos; 3. Copia de la boleta de notificación de la denuncia Nº 088-10 formulada por ante la Zona Policial Este, Comisaría de Fundalara Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 12 de Diciembre de 2010, por parte de la demandada.
• Prueba de Informes: Se ordenó oficiar a la Comisaría de Fundalara, a los fines de que de informe sobre la denuncia presentada por ante ese órgano policial.
• Testimoniales: De los ciudadanos: a) Alfredo José Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.324; b) Noris Elizabeth Moreno Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.778; c) Leomar Jesús Barco Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.104.812; d) María Mercedes Pérez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.011.
La mencionada audiencia se prolongó para el día 13 de Marzo de 2014, a las 08:30 a. m., y posteriormente, para el día 09 de Abril de 2013, a las 10:45 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Obra a los folios cincuenta al sesenta (F. 49 al 60) del presente asunto, copias fotostáticas de las diligencias practicadas en torno a la denuncia formulada por la demandada por ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, remitidas por dicho organismo, mediante Oficio signado con el Nº 105/13, de fecha 04 de Abril de 2013.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de Octubre de 2014, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no compareció al acto a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no asistió al Acto Único de Reconciliación, así como tampoco presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal.
SEGUNDO
Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales está referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “

Dicho lo anterior esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del mencionado beneficiario, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño beneficiario.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia parte demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATHEUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.896.845, debidamente asistido por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES SALCEDO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.998, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MATHEUS MORENO y MELISSA DE LOS ANGELES SALCEDO TORO, debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren, cursante al folio cinco (F. 05) del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio seis (F. 06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del hijo habido en la unión conyugal MATHEUS SALCEDO, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección del niño de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia fotostáticas de las diligencias practicadas en torno a la denuncia formulada por la demandada por ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, remitidas por dicho organismo, mediante Oficio signado con el Nº 105/13, de fecha 04 de Abril de 2013, cursante a los folios cuarenta y nueve al sesenta (F. 49 al 60) del presente asunto. A dichas documentales se le dan pleno valor probatorio, ya que con las mismas se ratifica la conflictividad existente entre las partes en juicio.
TESTIMONIALES:
Comparecen las ciudadanas MARIA MERCEDES PEREZ GIMENEZ, NORIS ELIZABETH MORENO VALERA y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nºs V-6.702.011, V-5.630.778 y V-10.779.324 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que ambos cónyuges discutían mucho, mantenían discordias y poca tolerancia.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la demandada en la presente causa, ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES SALCEDO TORO, no hizo acto de presencia a la audiencia de reconciliatoria, sustanciación ni juicio como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MATHEUS MORENO y MELISSA DE LOS ANGELES SALCEDO, por ante el Registro Civil Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha quince (15) de Septiembre del año Dos Mil seis (2006) bajo el Nº 227. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATHEUS MORENO a su hijo se establece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta Corriente Nº 0108-0501-5402- 00217512 del Banco provincial, a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del niño de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece: PRIMERO: El padre compartirá con el niño FABRICIO ENRIQUE, todos los días de lunes de viernes llevándolo al colegio, así como a sus actividades extra cátedras. SEGUNDO: El padre compartirá con el niño un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes en que retire al niño en el colegio debiendo retornarlo el día lunes al colegio. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener diariamente comunicaciones telefónicas e informáticas. TERCERO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor. CUARTO: Respecto del día de cumpleaños el niño beneficiario, el mismo compartirá alternamente con cada uno de sus progenitores. Respecto del cumpleaños del padre, el niño beneficiario acudirá a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de del niño. QUINTO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño FABRICIO ENRIQUE, la madre compartirá en Carnaval con su hijo y el padre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna. SEXTO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar el padre desde el 15 de julio de 2015 hasta el 15 de agosto de 2015, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido. SEPTIMO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia del niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 22 hasta el 27 de diciembre el niño compartirá con el padre desde las 9:00 a.m. retornándolo al hogar de la madre en horas de la tarde el día que corresponde; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; régimen que corresponderá al primer año de dictada esta sentencia; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuestos manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000434-2014 y se publicó siendo las 11:10 A.m.
La Secretaria,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA


MJPQ/JL/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2012-002932
Motivo: Divorcio Contencioso
10-10-2014
09/09