REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-003977
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DEMANDANTE: ZAIDA JOSEFINA SANCHEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.923, de este domicilio.
DEMANDADA: DAYANET ROSMERY ABREU SANCHEZ Y ARGENIS RAMON GONZALEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.591.867 y V-14.965.643.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN SU FAMILIA DE ORIGEN
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
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Por recibido el presente expediente en fecha trece (13) de Agosto de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA SANCHEZ DE ABREU, (abuela materna), madre sustituta de la adolescente beneficiaria de autos, en contra de los progenitores, ciudadanos: DAYANET ROSMERY ABREU SANCHEZ Y ARGENIS RAMON GONZALEZ PARRA, ya identificados.
En fecha ocho (08) de Enero de 2013, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos demandados, en fecha ocho (08) de Julio de 2013, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha primero (01) de Febrero y diecisiete (17) de Junio de 2013, fueron consignada las boletas de notificación de los ciudadanos: DAYANET ROSMERY ABREU SANCHEZ Y ARGENIS RAMON GONZALEZ PARRA, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha diez (10) de Julio de 2013, se fijo oportunidad para la Audiencia en Fase de Sustanciación, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, se le concedió a las partes los diez (10) días hábiles para la consignación de los escritos de pruebas y los demandados dieran contestación a la demanda.-
En fecha primero (01) de Agosto de 2013, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, a instancia de la parte actora, ciudadana: ZAIDA JOSEFINA SANCHEZ DE ABREU, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos demandados: DAYANET ROSMERY ABREU SANCHEZ Y ARGENIS RAMON GONZALEZ PARRA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, periciales y testimoniales, dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha ocho (08) de Enero de 2014.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso. Folio setenta y tres (f. 73) y setenta y cuatro (f. 74) de la presente causa.-
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose la presencia de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, quien actuó a instancia de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA SANCHEZ DE ABREU, por una parte, y por la otra se dejo constancia que no se encontró presente las partes demandadas, ciudadanos: DAYANET ROSMERY ABREU SANCHEZ Y ARGENIS RAMON GONZALEZ PARRA, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales que los representare.-
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a Defensora Pública Tercera y a la Defensora Publica Primera. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Simple de la partida de Nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela a los folios cuatro (f 04) y cinco (f. 05) de la presente causa, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del adolescente beneficiaria de autos y la competencia de este tribunal para ventilarse este asunto.- Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta de entrevista de la Fiscalía la cual riela al folio seis (f. 06) y siete (f. 07).- Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LOS INFORMES PERICIALES:
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Del Informe Social: practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual riela al folio cuarenta y siete (f. 47) al cincuenta y cinco (f. 55), desprendiéndose de las conclusiones que la adolescente se encuentra residenciada junto a la madre desde su nacimiento. La beneficiaria de autos se percibió de trato cariñoso, respetuosa, vestida de acuerdo a su edad, sexo y contexto, denotando afinidad y apego con la madre con quien siempre ha convivido. Con respecto a la madre esta se encarga de las atenciones de la adolescente, la traslada a la escuela, terapia de leguaje y clases en el conservatorio de Música, por cuanto pertenece al Coro de Manos Blancas, adscrita a la Fundación Musical Simón Bolívar, Institución con la cual ha salido del país a presentaciones de corales, las cuales ha sido acompañada por la madre en sus debidas oportunidades-
• Del Informe Psicológico: practicado a la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la Psicóloga de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios cuarenta y cuatro (f. 44) al cuarenta y cinco (f. 45), en la cual se puede apreciar que la adolescente presenta dificultad en el área auditiva que ha sido tratada con técnicas medicas. Comprende órdenes sencillas y complejas, siempre que se realice una buena modulación por la otra parte. Confía en la figura de autoridad, siendo atenta y obediente ante esta. En el área escolar tiene éxito, capacidad de retención, análisis, comprensión, juicio, discrimina entre situaciones.-
• Del Informe Psicológico: practicado a las ciudadanas: ZAIDA JOSEFINA SANCHEZ DE ABREU y DAYANET ROSMERY ABREU SANCHEZ, por la Psicóloga de este Circuito Judicial, del mismo se desprende que la señora ZAIDA JOSEFINA SANCHEZ, mantuvo un dialogo degradante hacia su hija DAYANET ROSMERY ABREU SANCHEZ, y con su actual pareja, haciendo referencia a un riesgo físico con su nieta, situaciones que la adolescente nunca a estado expuesta, basándose en las estadísticas nacionales de abuso adolescente. Un pensamiento irracional. Personalidad imponente y rígida, impermeable ante la posibilidad de una reflexión. La señora DAYANET ROSMERY ABREU SANCHEZ, convivió y ejerció su rol materno con su hija, aunque en momento desplazada por su madre ante las decisiones que tomaba, responsable con la adolescente. Es profesional, graduada de Contaduría Publica, no ejerce su Profesión, mostrando una visión de vida sin objetivos y metas, ante las imposiciones materna al dominio de su vida, codependiente emocionalmente.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
DE LAS TESTIMONIALES:
Fue evacuada la testimonial de la ciudadana: NORIS ISABEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.324.844, quien luego de identificarse manifestó que la adolescente de autos no ha tenido, a su parecer, ninguna situación de riesgo, indicando que la beneficiaria de autos convive con su madre.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:
• En la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA SANCHEZ, quien manifestó que la madre de la niña pone en riesgo a la misma porque la beneficiaria de autos es sordomuda y la pareja de su hija le dice todo lo que tiene que decir, indico que su nieta esta en las mañanas con su mamá vendiendo jugos.-
En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.
En el caso de autos, no quedo demostrado la existencia de circunstancias que determine la necesidad de otorgar la responsabilidad de crianza de la beneficiaria a terceros, sean familia de origen o sustituta, por tanto, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, la adolescente de autos deben permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de su madre.
Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, y en aras del resguardo de los derechos de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta Juzgadora considero pertinente declarar sin lugar el presente procedimiento Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA SANCHEZ DE ABREU, ya identificada, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en contra de los ciudadanos: DAYANETH ROSMERY ABREU SANCHEZ y ARGENIS RAMON GONZALEZ PARRA, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 444 -2014, siendo las 03:55 pm.-
La Secretaria,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
MJPQ/JL/Carolina R.-
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