REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001619
DEMANDANTE: HILDA DE LAS MERCEDES ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.996, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA LAMEDA, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de protección, Extensión Barquisimeto.
DEMANDADO: RAMON JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.564, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Marzo de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA DE LAS MERCEDES ARENAS, ya identificada, en contra del ciudadano RAMON JOSE CARMONA, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, según sentencia de Homologación dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
En fecha 11 de Junio de 2013, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 17 de Octubre de 2013, a las 10:15 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 17 de Octubre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de que solo compareció al acto la parte actora, mientras que el demandado, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Así las cosas, en fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 13 de Noviembre de 2013, a las 09:15 a. m.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia del Defensor Público del Sistema de Protección, Abg. VICTOR ARAUJO. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como del demandado, por lo que se procedió a incorporar los medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, 2. Copia de la decisión cuya revisión se solicita.
• Prueba de Experticia: Se ordenó la realización de las valoraciones sociales y psicológicas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
La mencionada audiencia se prolongó para los días 06 de Febrero de 2014, a las 08:45 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08 de Abril de 2014 a las 08:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. La mencionada audiencia fue prolongada para los días 23 de Mayo, 02 de Julio y 21 de Octubre de de 2014.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano RAMON JOSE CARMONA, cuya revisión de obligación se reclama, se evidencia con las copias certificadas de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, dictada en fecha 13 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que el referido ciudadano aun cuando no tiene establecida la filiación paterna con respecto a la adolescente realizó un acuerdo con la madre para suministrarle la cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención, y como quiera que la beneficiaria de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia para cubrir sus necesidades básicas, razón por la cual dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la revisión de dicho acuerdo homologado por un tribunal .
SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la mencionada beneficiaria.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana HILDA DE LAS MERCEDES ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.996. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano RAMON JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.564, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representara. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica en representación Judicial de la Beneficiaria la Abg. INGRID SOFIA PEREZ.
Constatada como fue la presencia de la Defensa Publica actuando en representación de la beneficiaria de autos, se da apertura al debate.
Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, con la cual se determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
1. Copias certificada del asunto signado con el N° KP02-J-2012-001362, contentivo al procedimiento de Homologación Obligación de Manutención, la cual data del año 2012, cursante a los folios cinco al siete (F. 05 al 07). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
Ahora bien, revisados analizados estos elementos y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edad y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana HILDA DE LAS MERCEDES ARENAS, en contra del ciudadano RAMON JOSE CARMONA, anteriormente identificados y en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia
PRIMERO: se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha trece (13) de Marzo de 2012, causa Nº KP02-J-2012-001362,
SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano RAMON JOSE CARMONA, en beneficio de su hija, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana HILDA DE LAS MERCEDES ARENAS, para lo cual se ordena su apertura.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, adicionales a la cuota de manutención las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana HILDA DE LAS MERCEDES ARENAS.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. SOL CHÁVEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000451-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. SOL CHÁVEZ
MJPQ/SC/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2013-001619
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)
28-10-2014
08/08
|