REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2012-000816
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DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: TERESA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.989.266.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION ”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN SU FAMILIA DE ORIGEN

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 23 de octubre del 2.012 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Colocación en Entidad de Atención, que se inicia por solicitud que hiciere el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, en razón de encontrarse la adolescente en situación de peligro, problemas de drogas y prostitucion. El Tribunal admite la presente demanda en fecha 22 de marzo del 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se dispuso notificar a la madre biológica de la beneficiaria de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se le requirió a la parte actora consigne copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente e igualmente señale quien es el padre biológico de la beneficiario de autos.
Riela a los folios 22 y 23 consignación de boleta de notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 23 de mayo del 2012, el Tribunal ordenó medida provisional de egreso de la adolescente de autos, quien quedará bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana TERESA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ.
Certificadas la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 18 de junio del 2012, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, así como para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2012 se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María de los Ángeles Martínez, la parte demandada, ciudadana TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ, así como el Defensor Público de Guardia, Abg. Miguel Ángel Barrios, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes del Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, en este estado procede a incorporar los siguientes medios probatorios: las documentales como la de informe. Dándose por terminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de octubre del 2.012.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 03 de octubre de 2014, se procedió a fijar la audiencia oral y publica y oír la opinión de la beneficiaria para el día 22 de Octubre de 2014, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 11:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana TERESA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.989.266. Se deja constancia de la comparecencia de la representante Judicial la Defensora Pública Belkis Martínez en beneficio de la Adolescente.
Constatada como fue la presencia de la Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, se apertura el debate, concediéndosele el derecho de palabra, la misma procedio a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copia Certificada del Expediente Administrativo del Consejo de Proteccion del Niños, Niñas y adolescentes signado bajo el Nº 18.176-03-465, en el cual se observa que se tramito la correspondiente solicitud en beneficio de la adolescente de autos. La documental en referencia evidencia el estado de desprotección de la beneficiaria y la necesidad de la medida dictada. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
 Del Informe Social, realizado por la Licenciada Yelitza Caubas Castillo, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante la cual realizó las siguientes observaciones: En la visita domiciliaria se percibió el sector c comunidad donde reside la familia de la presente causa, como un sector con gran riesgo social, ya que se percibió un gran riesgo social, ya que se percibió un gran grupo de jóvenes adultos en situación de ocio en la esquina diagonal de la vivienda, en constante movimiento en motos, con música a alto volumen, de aspectos descuidados, lenguaje obsceno. Ante lo cual se conoció que gran parte de tales personas se encuentran incursos en situaciones la margen de la legalidad en el sector, asimismo incursos en consumo de sustancias narcóticas ilegales. Por lo que se precisa mayor control materno para con la joven ya que es una persona vulnerable para se absorbida por tales personas que hacen vida en común en la comunidad. Por otra parte se observó que la actual pareja de la madre la apoya en cuanto aportar para gastos del hogar, mas este no tiene participación efectiva en la dinámica familiar, en especial con la adolescente, quien no lo observa como figura de respeto, manteniendo roces con tal persona. La madre desea que la joven se escolarice. Pero ésta no desea ingresar al sistema escolar. Refiere que desea volcarse al mercado laboral para obtener ingresos propios para sus gastos.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionaria adscrita a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existía una problemática entre la progenitora y la adolescente de autos, siendo que la madre ha asumido la responsabilidad para con su hija, lográndose la reintegración de la beneficiaria de autos a su familia de origen, por lo cual es menester para quien juzga considerar que no se cumplen con los supuestos de ley para la procedencia de una Colocación en Entidad de Atención y cumpliendo con el principio del interés superior de la adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y quedando demostrado que la misma se encuentra bajos los cuidados de su madre, quien le brinda y cubre las necesidades afectivas y económicas es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la Presente demanda de Colocación en Entidad de Atencion. Asi se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.). En consecuencia;
PRIMERO: Ratificar el egreso de la adolescente de autos, del Centro Socioeducativo Barquisimeto
SEGUNDO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial.
TERCERO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración de la adolescente de auto al hogar de su madre, la ciudadana TERESA DEL CARMEN MARQUEZ.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. SOL CHAVEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 453 -2014, siendo las 09:45 am.-
La Secretaria,

Abg. SOL CHAVEZ.
MJPQ/SCH/andrea’.-
KP02-V-2012-000816