REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: Nº KP02-V-2013-001623
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DEMANDANTE: SANDY CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.424.725, y de este domicilio.
DEMANDADO: DEIBIS JOEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.848.107, y de este domicilio.
HIJA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION DE ACUERDO).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 28 de marzo de 2014, se recibe del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana SANDY CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ ya identificado en contra del ciudadano DEIBIS JOEL LOPEZ en beneficio de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitando la fijación de un monto de obligación de manutención en beneficio de su hija. La presente demanda fue admitida, la cual se ordenó la notificación del demandado. Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, no asistiendo la demandada, por tanto, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por Defensor Público, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales y de informes. Dándose por concluida la fase de sustanciación, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada en autos para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la Defensa Pública, quienes actúan en asistencia jurídica de ambas partes, siendo manifestado por la actora la voluntad de llegar a un acuerdo con el demandado.
En el desarrollo de la audiencia, Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en la audiencia escuchó la declaración de parte de la ciudadana SANDY CAROLINA PEREZ quien expuso: “el demando viaja mucho por lo cual en muchas oportunidades el no cumple con la obligación de forma regular, le realice varias propuestas pero llegas al acuerdo de Dos Mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500) . Tengo una niña con discapacidad pero no tengo trabajo solo vendo desayunos, siempre he pagado los gastos de la niña, acepto la propuesta realizada por la parte demandada.”
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Publica de la parte demandada, quien expuso:” siendo que los medios de resolución de conflictos nos permite realizar una propuesta referentes a la obligación de manutención se realizó conversaciones en la cual se propone Dos mil quinientos Bolívares mensuales, faltaría solo los gastos extraordinario solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado”.
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en la audiencia escuchó la declaración de parte del ciudadano DEIBYS LOPEZ quien expuso: “yo me comprometo a cancelar de manera mensual Dos Mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500), en el mes de diciembre la compra de la ropa y zapatos y los gastos propios de la época ofrezco la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) y para los útiles escolares en el mes de agosto, los gasto propongo que sea compartidos. ”
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de su hija que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que las partes manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo en cuanto a la manutención de su hija, y analizado el mismo, considera quien juzga que no vulnera derechos de la niña beneficiaria ni de sus padres, por el contrario, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de juicio. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 y 450 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA, el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulado por la ciudadana SANDY CAROLINA PEREZ y aceptado por el ciudadano DEIBYS LOPEZ, ya identificados, en beneficio de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en consecuencia se establece:
PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500), cancelado los primero cinco días de cada mes depositados en la cuenta de ahorro del Banco BOD Nº 0116-0175-81-0193516519, a nombre de la madre la ciudadana SANDY CAROLINA PEREZ .
SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) en le mes de Diciembre para los gasto propios de la época, igualmente depositado en la misma cuenta referida en el particular primero.
TERCERO: El en mes de Agosto referente a los gasto de escolaridad serán compartido por ambas partes.
CUARTO: Referente a los gastos extraordinarios como medicina, recreación, y cualquier otro para la adecuada atención de la beneficiaria serán cancelados por ambos padres en un 50% cada uno de los padres
Expídase por secretaria las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 452-2014 siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
MJPQ/JLN/Diana
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