REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003253
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DEMANDANTE: HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.-13.345.129 y V.-13.787.812.
DEMANDADA: NOHEMI COROMOTO PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.121.740.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de siete (07) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN UNA FAMILIA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
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Por recibido el presente expediente en fecha doce (12) de Junio de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Colocación Familiar interpuesta por los ciudadanos: HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, padres sustitutos de la niña de autos, ya identificada, en contra de la madre biológica, ciudadana: NOHEMI COROMOTO PEREZ ALVARADO, ya identificada,
En fecha once (11) de noviembre de 2013, el tribunal le da entrada y admite acordando la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
Al folio ciento nueve (f. 109), el tribunal dejó constancia que el día veinte (20) de enero de 2014, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la única comparecencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIABELISA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.336, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, esta ultima no se presento ni por si, ni por medio apoderado judicial que la representara. Constatada la presencia de la presencia de la apoderada de la parte actora, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y de experticia. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha dos (02) de mayo de 2014.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria de autos, y la audiencia de juicio.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos: HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio: MARIABELISA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.336, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: NOHEMI COROMOTO PEREZ ALVARADO, ya identificada, asistida por la ABG. BELKIS MARTINEZ Defensora Pública de Guardia.-
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Abogada de la parte actora. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 3545, de fecha de presentación primero (01) de septiembre de 2007, por cuanto mediante la misma se determina la competencia de este Tribunal, como el vinculo filial respecto a su progenitora. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a los demandantes y a la beneficiaria de autos, llegando a la conclusión de que en el proceso de la visita se percibió a la niña extrovertida, identificada con los solicitantes en figura de afecto. Tendiendo a ser centro de atención, para lo cual se muestra en todo momento que sus acciones sean tomadas en cuenta y visualizadas, siendo llamativa en el habla, expresión corporal, en ocasiones un tanto extremada, intenta proyectarse como una niña de mayor edad. El trato es amable, cordial, en aspiraciones de mantenerse en el hogar sustituto de manera permanente, ante el trato cariñoso y comodidad del ambiente familiar y de hogar, haciendo diferenciación a los ambientes de origen (campo) y actual (urbano).-
2. INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a la parte demandada, ciudadana: NOHEMI COROMOTO PEREZ ALVARADO, ya identificada, llegando a la conclusión de que la madre cohabita con el progenitor de su pequeño hijo de 8 meses de edad, con tal ciudadano posee una relación de un año y tres meses, aproximadamente. La cual refiere es de cordialidad y atención mutua. Sintiendo respeto por este en el trato. En relación a la hermana (tía materna de la niña), señalo que mantiene contacto cuando viene a la ciudad de Barquisimeto, conociendo que esta habita en una comunidad al oeste de la ciudad (con una conocida) quien le proporciona alojamiento en cambio de fungir de niñera, a la vez permite cursar estudios de bachillerato. El hermano materno se percibió de tamaño y contextura acorde a su edad, sexo y contexto, donde la madre le dispensaba trato afectuoso y constante durante la entrevista.
3. DEL INFORME PSICOLOGICO: la psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe psicológico a la parte demandada, ciudadana: NOHEMI COROMOTO PEREZ ALVARADO, ya identificada, donde se desprende en su historia evolutiva psicológica se encuentran heridas psíquicas profundas como violación paterna, maltrato físico y amenazas lo cual le impide un desarrollo humano integrado, con consecuencia de desintegración en su personalidad, se define procesos vitales como en la formación de su autoestima. La señora necesita elaborar psicológicamente su historia traumática, integrarla en beneficio al derecho que le asiste a desarrollarse como se humano, entender y admitir su enfermedad como persona, pareja, madre, estudiante y trabajadora.-
4. DEL INFORME PSICOLOGICO: la psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe psicológico a la parte actora, ciudadana: ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, ya identificada, donde se desprende que en el área cognoscitiva-intelectual: nivel intelectual promedio, pensamiento concreto abstracto. Sus funciones cognoscitivas actúan conjuntamente con sus habilidades intelectuales emitiendo respuestas acorde con las situaciones como análisis, juicio, raciocinio e hilación de ideas. Actualmente orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria remota y mediata conservada. Curso y contenido del pensamiento adecuado. Es una persona que puede asumir la responsabilidad ante sus conductas y las consecuencias de las mismas.
5. DEL INFORME PSICOLOGICO: la psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe psicológico a la parte actora, ciudadano: HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN, ya identificado, se evidencia que tiene un nivel intelectual promedio, presencia y desarrollo de sus capacidades cognoscitivas con éxito en las respuestas internas y ambientales. Cursos y contenido del pensamiento adecuado. Orientado actualmente en tiempo y persona. No se observaron signos o síntomas de organicidad, así como sensorio-motriz. Puede hacerse responsable de sus conductas y de las consecuencias de las mismas.-
6. DEL INFORME PSICOLOGICO: la psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe psicológico a la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en donde se desprende que la niña se observo ansiosa, confundida, con un leguaje disgregado y acelerado. Presenta una percepción distorsiona sobre si misma, donde su referencia es de una niña adulta, sintiéndose incomoda y rechazando el hecho de encontrarse en la sala de espera de niños, niña y adolescentes. Ante lo referido es necesario una orientación psicológica ante los procesos que se encuentran viviendo la niña, donde no se reconoce desde su propio yo, sino desde el estereotipo de mujer adulta, desplazando la etapa de la niñez, la cual corresponde una base fundamental para su desarrollo, situación que le crea confusión y le impide expresarse libremente desde su realidad.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte de la ciudadana: ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, (madre sustituta) quien manifestó que desde el año 2011 se encariño con la niña beneficiaria de autos, indicando que la niña se encuentra con ellos, sosteniendo una buena relación con la madre biológica y que quiere algo legal para probar cuando necesite permiso para cuidar a la niña.-
De las declaraciones de partes realizadas por el ciudadano: HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN, (padre sustituto), se desprende que conoció a la beneficiaria de autos, por estar inscritos en el programa de colocación familiar, siendo evaluados y fueron llamados para atender a la niña.-
De las declaraciones de partes realizadas por la ciudadana: NOHEMI COROMOTO PEREZ ALVARADO, (madre biológica) se desprende que esta agradecida con los padres sustitutos de su hija, por todo lo que han hecho, indicando que son una pareja que quieren mucho a la niña. Indico que la beneficiaria de autos es una niña muy linda y sabe mucho. Se le fue preguntado si esta de acuerdo con que los ciudadanos HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, ejercieran la responsabilidad de crianza de su hija, la beneficiaria de autos, y la madre manifestó estar de acuerdo, por ser los solicitantes muy buenos con su hija y por no querer que la niña este en el campo para que no le pase lo mismo que le sucedió a ella.-
Esta Juzgadora incorpora la declaración de parte y los medios probatorios documentales admitidos en la audiencia de sustanciación, sin embargo, en relación a la copia certificada de la homologación de Obligación de Manutención, se desecha el mismo, por cuanto no es un elemento idóneo cualitativamente para la resolución de este procedimiento, por lo que no se incorpora en este acto.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos: HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, deben seguir con el cuidado y protección de la niña beneficiaria de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive desde que tenía cuatro (04) año de edad con los ciudadanos: HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
Es por lo que en merito de las consideraciones expuestas esta Juzgadora considera que la Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos: ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA y HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN, identificados en autos, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana NOHEMI COROMOTO PEREZ ALVARADO, ya identificada. En consecuencia:
• PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA y HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN, ubicado en la Residencias Los Álamos, Avenida Florencio Jiménez, piso 10, apartamento 104, Municipio Iribarren. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
• SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora ciudadana NOHEMI COROMOTO PEREZ ALVARADO, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
• TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA y HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte de la Oficina de Colocaciones y Adopciones ante el IDENNA Lara, y remitirlo a este Tribunal.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 454 -2014, siendo las 04:15 pm.-
La Secretaria
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
MJPQ/JL/Carolina R.-
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