REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TREINTA de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-002256
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PARTE DEMANDANTE: DAMELYS MARÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.004.857, de este domicilio. Asistida por: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren la Carta Magna en su articulo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el articulo 43, y habida cuenta de lo establecido en el articulo 170, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PARTE DEMANDADAS: ZULAY CHIRINOS y YILMER RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.652.706 y 13.036.588, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescentes, venezolanos, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A UNA FAMILIA SUSTITUTA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Consta en los autos que en fecha seis (06) de Julio del año 2.012, se recibe en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana: DAMELYS MARÍA MARCANO, madre sustituta de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, en contra de los ciudadanos: ZULAY CHIRINOS y YILMER RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la Colocación Familiar de sus nietos, los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que se ha hecho cargo de ellos desde que nacieron, brindándoles los cuidados necesarios, amor, protección y seguridad; razón por la cual solicita la colocación familiar en beneficio de sus nietos.
En fecha veintitrés (23) de Julio del 2.012, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y admite acordando la comparecencia de los padres biológicos, ciudadanos ZULAY CHIRINOS y YILMER RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.013, el Tribunal decretó la inviabilidad de las notificaciones de los ciudadanos ZULAY CHIRINOS y YILMER RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO. Asimismo en esa misma fecha se ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha siete (07) de Enero del 2.014, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, Abg. Maria José Fernández, siendo que las partes demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios probatorios documentales y de experticia. En fecha siete (07) de Abril de 2014 se declaró concluida la fase de sustanciación.
En fecha nueve (09) de enero del 2.014, el Tribunal dejó constancia que en fecha 16 de Diciembre del 2013, venció el lapso de pruebas y de contestación de la demanda.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día 19 de junio del 2014, a las 10:30 a.m. asimismo oír la opinión de los beneficiarios de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a la adolescente inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien y tiene pleno conocimiento de la situación, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad. Asimismo al adolescente con un desarrollo a la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. SHYARA ESPARRAGOZA quien actúa a instancia de la ciudadana DAMELYS MARIA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 05.004.857, igualmente, se deja constancia de la comparecencia de las parte demandada ciudadano, YILMER RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.036.588, la misma fue diferida en razón de que no consta en autos los informes psicológicos y sociales.
Asimismo el día 23 de octubre del 2014, a los fines de dar continuidad a la audiencia, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. SHYARA ESPARRAGOZA quien actúa a instancia de la ciudadana DAMELYS MARIA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.004.857, igualmente, se deja constancia de la comparecencia de las parte demandada los ciudadanos, ZULAY CHIRINOS y YILMER RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-5.004.857 y V-13.036.588 respectivamente, debidamente asistido por la Defensa Publica de Guardia la Abg. MARIA TERESA LARA.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se valora Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los Nºs. 218, folio 112 vuelto y 668, folio 334 vuelto, de fecha de presentación 28 de Enero del 1999 y 29 de marzo del 2001, respectivamente, de la cual se desprende la filiación materna y paterna y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME PSICOLOGICO: practicado a la adolescente YIRMELYS ZULIANNY, realizado por la Licenciada MARIA LEONOR CORTES P., adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, encontrando los siguientes datos: La decisión de quedarse con la abuela partió de dos niños de ocho años y su hermano de siete años sin capacidad evolutiva cerebral para esta toma de decisiones y los padres aceptan ya que cada uno había formado otra vida. Con la abuela ella conseguía protección, comidas, estabilidad y su madre no le ofrece estabilidad y refiere que no le daría un buen ejemplo. Califica que el tipo de vida que realiza no le gusta. Es producto de una relación de adolescente, se juntan muy jóvenes a convivir, sin madurar las facetas psicológicas para el compromiso en pareja. No conoce mucho de la parte laboral de su padre, mantiene una relación cercana pues es la abuela paterna quien lo tiene. Su arraigo y pertenencia esta distante afectivamente y físicamente. Imagen de abuela positiva, es la madre que no tuvieron, lazos afectivos profundos con arraigo y pertenencia, donde su afectividad y personalidad esta cómoda satisfecha. Los padres están de acuerdo con la Colocación, que los adolescentes vivan con su abuela.
Asimismo se le practico evaluación psicológica a la ciudadana DAMELYS MARIA MARCANO DE RODRIGUEZ, encontrando los siguientes datos relevantes: área Cognitiva – intelectual inteligencia promedio, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, un nivel de autocrítica responsable que le permite reconocer y resolver las situaciones difíciles que se le presentan. Orientada en tiempo y espacio. En el área emocional – afectiva no se observaron signos o síntomas de alteraciones emocionales patológicas. Se evidencia emotiva con un llanto continuo al inicio de la evaluación, con un dialogo centrado y bien estructurado ante la soledad parental que viven sus nietos. Presenta conductas de madurez emocional y afectiva, que le permite sentir y observar sus sentimientos con reflexión y madurez. Actualmente asume de forma responsable la crianza de sus dos nietos desde la separación marital de los señores Yilmer y Zulay, proyecta en sus nietos una protección responsable por la ausencia física y afectiva de sus dos referentes parentales (mamá y papá) haciéndose cargo de las necesidades emocionales – afectivas, protección, seguridad, guía, educación, compartir y formación en normas, valores y deberes de sus nietos con ayuda de su esposo; el padre de los adolescente aporta Bs. Mil para la manutención. Le ha proporcionado a sus nietos estabilidad escolar, habitacional, y afectiva. Con respecto a los padres de los adolescentes refiere no tener dificultades en comunicación, solo que ante el desinterés de ambos señores les pide se acerquen a los adolescentes. En el área laboral trabaja ejerce como supervisora de obreros educacional en la institución donde labora, teniendo 23 años de servicio teniendo disciplina, estrategias y responsabilidad en esta área.
• DEL INFORME SOCIAL: practicado al grupo familiar por la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, la cual realizó las siguientes observaciones: La madre mantiene contacto telefónico con los jóvenes, pero la visitas es eventual, reside al oriente del país. Por su parte a pesar de residir en la Ciudad de Barquisimeto, tiende a excusarse ante su permanencia laborando. Donde tiende a tomar descanso eventualmente para producir mayor entrada económica para su hogar actual.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de los adolescentes aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de los beneficiarios contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: DAMELYS MARÍA MARCANO, debe continuar con el cuidado y protección de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiarios de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, los adolescentes conviven con la ciudadana: DAMELYS MARÍA MARCANO, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con los adolescentes, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana DAMELYS MARIA MARCANO DE RODRIGUEZ, identificada en autos, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos ZULAY CHIRINOS y YILMER RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, ya identificados. En consecuencia,
PRIMERO: La COLOCACIÓN FAMILIAR será cumplida en el hogar de la ciudadana DAMELYS MARIA MARCANO DE RODRIGUEZ, identificada en autos, domiciliada en el barrio el jebe, sector la estrella, calle el lucero, casa numero 93, parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores ciudadanos ZULAY CHIRINOS y YILMER RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por DAMELYS MARIA MARCANO DE RODRIGUEZ, y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.
CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por la abuela, mamá y papá e hijos en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los niños de de autos, por ante el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 30 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 457 -2014, siendo las 09:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
KP02-V-2012-002256
MJPQ/JL/andrea’.-
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