TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de Octubre de 2.014
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, domiciliado en el Sector Loma de San Bernabé, Potrerito, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.
PARTE DEMANDADA: FRANCCESCO SEVERINO PIPIA FERNANDO, MERY ISABEL PEÑA CAMACHO Y ALBERTO VILORIA ASENCION ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números, el primero 4.523.218 y el tercero 3.237.838.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO POSEE
ASUNTO: AMPARO A LA POSESION AGRARIA
EXPEDIENTE: A- 0114-2012


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
Se inició la presente causa por demanda de: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentada en fecha 17 de Enero de 2.012, por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.302.812, domiciliado en el Sector Lomas de San Bernabé, Potrerito, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos FRANCCESCO SEVERINO PIPIA FERNANDO, MERY ISABEL PEÑA CAMACHO Y ALBERTO VILORIA ASENCION ANTONIO, titulares de la cédulas de identidad números, el primero 4.523.218 y el tercero 3.237.838; demanda interpuesta en los siguientes términos:
“…El Lote de Terreno de Labor agrícola que mi representado ocupa, posee y trabaja y es propietario está Ubicado en el sitio denominado “LOMAS DE SAN BERNABÈ” vía Niquitao Sector Los potreritos, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, el cual consiste en una parcela de terreno AGRICOLA que tiene una superficie aproximada de Quince Mil Ochocientos Metros Cuadrados (15,800 M2) siendo los linderos particulares de la parcela de terreno los siguientes: NORTE: Con propiedad de la ciudadana MERCEDES ARAUJO SAEZ Y MARIA CLEOTILDE ARAUJO SAEZ (vendedoras) separado por cercas de alambres; SUR: Con Carretera Nacional Bocono Niquitao y con propiedad de Juana de Camacho, y Edgar Camacho, separados por cerca de alambres; ESTE: Con vía de penetración que separa propiedad de Marian Camacho, Jovito Pacheco y las ciudadanas MERCEDES ARAUJO SAEZ Y MARIA CLEOTILDE ARAUJO SAEZ (vendedoras) y OESTE: Con sucesión Henriquez separado por cercas de alambres.
Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo he manifestado, y por ser un hecho público y Notorio en la comunidad de los “Proteritos” del Municipio Bocono, del estado Trujillo, mi representado ha venido ejerciendo la posesión Legitima del Lote de Terreno, así como animo de dueño que efectivamente lo es, en ese lote de terreno ha construido mejoras y bienhechurias tales como una casa tipo Cabaña construida de bloques y laja, columnas de madera, techo de machihembrado, con sus anexidades y compartimientos, ha desarrollado un sistema de riego para sus cultivos, ha construido y levantado cercas tipo muro de piedra como se acostumbra en el sector y cercas de alambre de púas y estantillos de madera, existen cultivos de Cebolla, remolacha, pimentón, zanahoria, ajo porro entre otros y ha desarrollado cultivos de flores, todas estas actuaciones han sido desplegada por mi representado conjuntamente con su familia y personal de la zona es decir que genera empleo en la localidad, desde hace mucho mas de QUINCE (15) AÑOS, de forma publica, pacifica, inequívoca, a la vista de todos los vecinos del sector, sin que nadie le objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que óbstenla sobre el mencionado inmueble.
Debo señalarle, ciudadano Juez, que desde aproximadamente Cinco (05) meses, se han presentado unas personas, alegando ciertos derechos sobre el terreno en cuestión, y específicamente los días 27 y 30 de Septiembre del Dos Mil Once, cuando mi representado se encontraba realizando sus tareas agrícolas diarias con un grupo de obreros, sobre el Terreno que posee y es propietario, el ciudadano FRANCEESCO SEVERINO PIPIA y la ciudadana MERY ISABEL PEÑA CAMACHO, el primero desconocido en el sector pero al parecer con problemas judiciales y la segunda es vecina del Sector, acompañados de otras personas que no son del sector, procedieron de forma violenta a introducirse al inmueble y a destruir cercas y cultivos con machetes, martillos, piedras, barras y con otros objetos contundentes así como amenazaron a mi representado y a su familia específicamente a la esposa e hija de mi representado, con agredirlas físicamente, y señalaba que lo iban a expropiar y a meterse a la fuerza al terreno, y a la Cabaña que esta dentro del Terreno, y los mismos manifestaban que actuaban por orden y cuenta del ciudadano FERNADO ALBERTO VILORIA ASENCION a tal punto que si no es por la intervención de algunos obreros, mi representado hubiese sido agredido físicamente. Esta situación llevo a mi representado a formular las respectivas denuncias en los organismos jurisdiccionales a los efectos de que se le deje tranquilo en su casa y terreno, ya que el mismo es una persona de edad avanzada y solo quiere vivir tranquilo con su familia en el inmueble aquí señalado. Estos ciudadanos, de manera flagrante e ilegitima, se han introducido al terreno, invadiéndolo y se han dado la tarea de no permitirle a mi representado realizar sus actividades normales sobre el inmueble y pretenden por la vía violenta adueñarse del lote de terreno e introducirse a la casa, violentando el correspondiente derecho de propiedad y la legitima Posesión a pesar que mi representado les ha señalado que el Terreno les pertenece y que sobre el mismo esta levantando las respectivas cercas a los efectos de resguardarlo por la inseguridad reinante en el sector, continúan perturbándolo en la propiedad y posesión que viene ejerciendo desde hace mas de Quince (15) años, siendo el ultimo acto el día 09/01/2012, en donde el Ciudadano FRANCCESCO SEVERINO PIPIA, se Introdujo con unos menores de edad, y destruyeron los cultivos de flores y se introdujeron en la cabaña, repito según ellos actuando bajo las ordenes del ciudadano FERNADO ALBERTO VILORIA ASENCION, quien reside hasta los momento en la ciudad de Guanare…” sic (Resaltado del Tribunal y Mayúscula de la parte actora).

Igualmente la parte actora en el escrito de demanda solicita se le otorgue una Medida Cautelar en virtud de la pretensión planteada.
En fecha 17 de Enero de 2012, el tribunal mediante auto admite la respectiva demanda, ordenando en el referido auto librar boletas de citación, y a su vez comisiona al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a los fines de la practica de la citación de los ciudadanos FRANCEESCO SEVERINO PIPIA y MERY ISABEL PEÑA CAMACHO, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para la citación de ALBERTO VILORIA ASENCION ANTONIO; aperturandose en la misma fecha un cuaderno separado de medidas.
En fecha 31 de Enero de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa da por recibida la comisión, procediendo en fecha 01 de Febrero de 2012 a la respectiva distribución, correspondiéndole al mismo Juzgado; en tal sentido en fecha 03 de Febrero de 2012, mediante auto da por recibida la presente comisión y ordena la entrega de las boletas al alguacil a los fines consiguientes.
En fecha 07 de Febrero de 2012, el Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante auto da por recibida la comisión antes indicada.
En fecha 13 de Febrero del año 2012, el alguacil del Juzgado comisionado mediante diligencia ante ese tribunal manifiesta no haber podido practicar la citación personal en virtud que los demandados se negaron a firmar, exponiendo estos la existencia de errores en los nombres; y a su vez alegaron llamarse FRANCESCO SERVERIO GIAMBRONE PIPIA y MERY ELIZABETH PEÑA DE CAMACHO.
En fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado comisionado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante auto acuerda devolver dicha comisión en virtud de los errores cometidos, ello a los fines de la subsanación de los mismos.
En fecha 14 de febrero de 2.012 el Alguacil del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante diligencia manifiesta no poder cumplir con la misión encomendada por no ser competente para realizar por el territorio.
En fecha 15 de febrero de 2.012, el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto devuelve la comisión en virtud de la incompetencia por el territorio, ordenando remitir la misma mediante oficio el cual fue expedido en la misma fecha.
En fecha 23 de Febrero de 2.012, el abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal que proceda a proveer sobre lo solicitado en cuanto a la medida; en este sentido el tribunal en fecha 27 de Febrero de 2.012, exhorta al solicitante que debe agregar a los autos las pruebas y versión de los hechos necesarios a objeto de la determinación de los requisitos que para la medida establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.(Cuaderno de Medidas).
En fecha 07 de Marzo de 2.012, El Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante oficio comisiona al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo a los fines que practique la citación de los ciudadanos FRANCESCO SERVERIO GIAMBRONE PIPIA y MERY ELIZABETH PEÑA DE CAMACHO
En Fecha 23 de Marzo de 2.012, el juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, da por recibida la comisión y ordena entregar las respectivas boletas de citación al alguacil de ese juzgado.
En fecha 28 de Marzo de 2.012, el alguacil del Tribunal comisionado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante diligencia manifiesta haber practicado la citación personal de los ciudadanos FRANCESCO SERVERIO GIAMBRONE PIPIA y MERY ELIZABETH PEÑA DE CAMACHO; en este sentido, el tribunal mediante auto de esa misma fecha ordena la remisión de las actuaciones al juzgado comitente.
En fecha 14 de Marzo de 2.012, El Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe la comisión del Juzgado Primero de de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la practica de la Citación de ciudadano FERNANDO ALBERTO ASENCION VILOTRIA, en este orden, se procedió en esa misma fecha a elaborar la distribución, correspondiéndole la respectiva comisión al Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de Abril de 2.012, mediante auto el tribunal fija la fecha 08 de Mayo de 2.012, para que tenga lugar el traslado y constitución del mismo a objeto de practicar una inspección judicial. Cursante al folio 06 (Cuaderno de Medidas).
En fecha 08 de Mayo de 2012, el tribunal se traslada y se constituye en un lote de terreno ubicado en la “LOMA DE SAN BERBABE” vía Niquitao, Sector los Potreritos, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, a los fines de la practica de la inspección judicial acordada. Cursante del folio 08 al folio 10 (Cuaderno de Medidas).
En fecha 18 de Mayo de 2.012, el alguacil del Tribunal comisionado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante diligencia manifiesta no haber podido practicar la citación personal del ciudadano FERNANDO ALBERTO ASENCION VILORIA.
En fecha 21 de Mayo de 2.012, el juzgado comisionado remite las resultas al juzgado comitente, siendo recibidas por éste ultimo en fecha 04 de Junio de 2.012.
En fecha 05 de Junio de 2.013, el sucrito se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la renuncia del anterior juez, ordenando en el referido auto la notificación a las partes; en tal sentido el alguacil del tribunal en fecha 20 de Junio de 2013, mediante diligencia manifiesta haber practicado la notificación de la parte actora, consignando la respectiva boleta debidamente firmada.
En fecha 30 de Julio de 2.014, el abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal el desglose y devolución de los documentos que corren en original desde el folio nueve (09) al folio treinta y uno (31).
Ahora bien, este sentenciador observa que el ultimo acto de impulso procesal de la parte actora se materializa en fecha el 04 de Junio de 2.012, fecha en la cual este tribunal agrario recibe las resultas del juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual el alguacil manifestó no haber podido practicar la citación personal; lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)



Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Asi de decide.
Se orden notificar a la parte actora en su persona o a través de su Apoderado Judicial de la presente decisión. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Se orden notificar a la parte actora en su persona o a través de su Apoderado Judicial de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01: 10 p.m.,
Conste.
Scría