REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
EXP. N° A-0330-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL MARÍA MORILLO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 13.207.174, domiciliado en el Sector la Erita, casa sin número, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA DEL CARMEN VALECILLOS y MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ, Abogadas en ejercicio venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.138 y 158.269.

PARTE DEMANDADA:
MARÍA ISOLINA MORILLO TERÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.208.247 domiciliada en el Sector la Erita, casa sin número, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY:
HELEN BERMÚDEZ ROA Defensora Pública Agraria N° 02, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
Se inicio la presente causa, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada en fecha 23 de Abril 2014, por el ciudadano RAFAEL MARIA MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 13.207174, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MARIA DEL CARMEN VALECILLOS y MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.138 y 158.269, en contra de ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.208.247, domiciliada en el Sector La Herita, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, demanda interpuesta en los siguientes términos:
“…desde hace veinte (20) años he venido poseyendo, sembrando y cosechando un lote de terreno de vocación agrícola donde tengo una vivienda constituida como hogar y que he construido con mi propio peculio, dedicándome en el ejercicio de dicha posesión única y exclusivamente a las siembras de hortalizas y frutos variados; sobre el cual consta en la certificación de Inscripción en el registro Agrario (CIRA) signado con el número 1010210128 que se esta tramitando por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); desde el mes de Septiembre del año 2013, para la Adjudicación de dicho lote de terreno; resaltando además que nunca había tenido esta clase de problema de tal magnitud de querer despojarme de mis tierras que siempre la he trabajado en forma pública y pacífica anexando copia de dicha constancia marcada con la letra “A” donde se nota de manera explicita los datos de dicho terreno denominados, “BRISAS DEL MAR”, con una extensión de (1) una hectárea aproximadamente; ubicada en Sector Erita, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Y que figura dentro de los siguientes linderos (NORTE: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA Y TERRENOS OCUPADO POR MARIA MERCEDES TERÁN MORILLO, SUR: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA Y TERRENO OCUPADO POR MARISOL DEL VALLE MORILLO. ESTE: ZANJÓN LA ERITA Y TERRENOS OCUPADOS POR MARÍA MERCEDES TERÁN DE MORILLO. OESTE: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA).
Expongo ciudadano Juez que desde hace 2 meses aproximadamente la ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN, venezolana titular de la cedula de identidad N° 21.208.247 de misma jurisdicción; comenzó a perturbar mi posesión legitima amenazándome con despojarme del lote de cultivo de fresas, por querer tener derecho por el solo hecho de ser mi hermana, alegando que debemos partir mi lote de terreno, burlando la ley de Tierra, perturbando mi posesión por el solo hecho de la avaricia, mirando solo la ganancia y no el trabajo que este implica. Las labores de la producción antes mencionada los asumí en la totalidad; los costos de la cosecha: plástico, mata de fresas, sembrarlas y darle mantenimiento que esta implica, obreros semanales (5), es el caso que esta recolección se inicio hacen cuatros (4) años aproximadamente…” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

En fecha 27 de Mayo de 2014, el ciudadano RAFAEL MARÍA MORILLO TERÁN, demandante de autos, mediante escrito solicita al Tribunal se le asigne un Defensor Público Agrario, revocando en el mismo a la defensa privada antes indicada; El cual riela al folio 06.
En fecha 27 de Mayo de 2014, la ciudadana MARÍA ISOLINA MORILLO TERÁN, demandada de autos mediante escrito solicita al Tribunal se le asigne un Defensor Público Agrario para que defienda sus derechos en el presente juicio; el cuaL riela al folio 07.
En fecha 30 de Mayo de 2.014 el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de Defensores Públicos Agrarios a las partes en el presente juicio.
En fecha 26 de Septiembre de 2.014; la ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN, parte demandada, debidamente asistida de la Defensora Pública Agraria Número 02, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en la oportunidad legal par dar contestación a la demanda, mediante escrito informa al tribunal que las partes celebraron una transacción, en este sentido, ambas partes suscribieron el respectivo escrito en el cual expusieron:
“Encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a informar a este tribunal que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, celebré con el ciudadano RAFAEL MARIA MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.207.174, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 71.812, en su condición de defensora pública agraria nro. 03, la transacción que a continuación se indica: “En el día de hoy veintisiete (27) de mayo de 2014, comparecen ante la Defensa pública los ciudadanos RAFAEL MARIA MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.207.174, parte demandante en la causa Nro. 0330, debidamente asistido por la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 71.812, en su condición de defensora pública agraria nro. 03 y la ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.208.247, parte demandada en la causa Nro 0330, debidamente asistida por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111, en su condición de defensora pública agraria nro. 02, con la finalidad de exponer: De común y mutuo acuerdo hemos decidido poner fin a la controversia cursante en el expediente judicial Nro. 0330, por tales razones, luego de realizada la inspección preparatoria, acordamos dividir el lote de terreno objeto del conflicto en la forma siguiente: Primero: El ciudadano RAFAEL MARIA MORILLO TERÁN, quedará en la posesión del lote de terreno en el cual ha venido ejerciendo la posesión cuya extensión es de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PUNTO CINCO METROS CUADRADOS (3.224.5 mts2); sin embargo en razón de haber establecido cultivos de fresas en una pequeña porción cuya extensión es de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS, la ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN, entrega en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) en moneda de curso legal y a entera satisfacción del demandante a los fines de cancelar dichas mejoras y como consecuencia de ello dicho ciudadano hace entrega del terreno a la demandada de autos, comprometiéndose a no realizar acto de perturbación alguna en el mismo. Segundo: En virtud de lo expuesto la ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN, quedará en la posesión de dos pequeños lotes de terreno cuya extensión total es de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS, (2.229 mts2). En este acto las partes solicitan, se proceda a realizar los correspondientes planos a fin de presentar el acuerdo ante el tribunal para su respectiva homologación. Es todo, se leyó y conformes firman”. En razón del acuerdo realizado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, comparecemos voluntariamente ambas partes el día de hoy, con la asistencia judicial siguiente: El ciudadano RAFAEL MARIA MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.207.174, parte demandante en la causa Nro. 0330, debidamente asistido por la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 71.812, en su condición de defensora pública agraria nro. 03 y la ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.208.247, parte demandada en la causa Nro 0330, debidamente asistida por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111, a los fines de ratificar el acuerdo antes indicado y solicitar la homologación del mismo, no sin antes indicar al tribunal los puntos de coordenadas del lote o lotes de terreno que queda en posesión de cada una de las partes: Primer Lote: Ubicado en el sector La Herita, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, dentro de los siguientes puntos de coordenadas: P1: Norte: 1011975, Este: 338445; P2: Norte: 1012008, Este: 338426; P3: Norte: 1012043, Este: 338411; P4: Norte: 1012052, Este: 338404; P5: Norte: 1012057, Este: 338389; P6: Norte: 1012043, Este: 338382; P7: Norte: 1012022, Este: 338376; P8: Norte: 1011993, Este: 338401, P9: Norte: 1011975, Este: 338412; P10: Norte: 1011945, Este: 338422; P1: Norte: 1011975, Este: 338445; con una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PUNTO CINCO METROS CUADRADOS (3.224.5 mts2); el cual quedará en posesión del ciudadano RAFAEL MARIA MORILLO TERÁN. Segundo Lote: Ubicado en el sector La Herita, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, dentro de los siguientes puntos de coordenadas: P1: Norte: 1011947, Este: 338460; P2: Norte: 1011955, Este: 338468; P3: Norte: 1011983, Este: 338460; P4: Norte: 1012025, Este: 338446; P5: Norte: 1012036, Este: 338436; P6: Norte: 1012044, Este: 338426; P7: Norte: 1012083, Este: 338404; P8: Norte: 1012081, Este: 338402; P9: Norte: 1012063, Este: 338411; P10: Norte: 1012047, Este: 338421; P11: Norte: 1012011, Este: 338430; P12: Norte: 1011978, Este: 338448; P1: Norte: 1011947, Este: 338460; con una extensión de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.556 Mts 2), el cual quedará en posesión de la ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN. Tercer Lote: Ubicado en el sector La Herita, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, dentro de los siguientes puntos de coordenadas: P1: Norte: 1011945, Este: 338422; P2: Norte: 1011938, Este: 338423; P3: Norte: 1011927, Este: 338433; P4: Norte: 1011938, Este: 338444; P5: Norte: 1011954, Este: 338448; P6: Norte: 1011973, Este: 338446; P7: Norte: 1011975, Este: 338445; P1: Norte: 1011945, Este: 338422; con una extensión de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (673 Mts 2), el cual quedará en posesión de la ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN. La suma del segundo y tercer lote, representan un área de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS, (2.229 mts2). En razón de que cada una de las partes se encuentra ejerciendo la posesión sobre los inmuebles, en la forma convenida, solicitamos al tribunal proceda a la homologación del mismo y se oficie a la Oficina Regional de Tierras a los fines de informar sobre la transacción aquí realizada, para que dicho órgano revoque el acto administrativo otorgado al demandante de autos ciudadano RAFAEL MARIA MORILLO TERÁN, y proceda a otorgarlo en la forma convenida entre las partes. Es todo...” (Resaltado del Tribunal, Mayusculas y Resaltado de las partes)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numeral 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado, en el Sector La Herita, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno Sector La Herita, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposicion procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez del presente acuerdo; ahora bien, quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar el presente acuerdo en los términos indicados por las partes., Así se decide.
Igualmente el Tribunal ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo), a los fines de informar sobre la presente transacción, ello con el objeto de que revoque el acto administrativo otorgado al demandante de autos ciudadano RAFAEL MARÍA MORILLO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 13.207.174, conforme lo requerido por ambas partes. Así se decide.
Este tribunal ordena igualmente no condenar en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN presentada en fecha 26 de Septiembre de 2.014; entre los ciudadanos: RAFAEL MARIA MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.207.174, parte demandante, asistido por la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 71.812, en su condición de defensora pública agraria número 03, y la ciudadana MARIA ISOLINA MORILLO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.208.247, parte demandada, debidamente asistida por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111, en su condición de defensora pública agraria número. 02. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo), a los fines de informar sobre la presente transacción, ello con el objeto de que revoque el acto administrativo otorgado al demandante de autos ciudadano RAFAEL MARÍA MORILLO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 13.207.174, conforme lo requerido por ambas partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No condenar en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo., a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. FERNANDO ADÁN
SECRETARIO ACC
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/FJA/LGG
EXP Nº 0330-2014.