REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 23 de Octubre de 2.014.
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº A-0208-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:
LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, titular de la cédula de identidad número 4.323.568, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados en ejercicio FREDDY DE JESUS QUINTERO, JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN Y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 124.214; 111.864 y 117.580 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ANA GRACIELA QUINTERO y ASOCIACION COOPERATIVA LA CHELERA R.L. domiciliadas en el Sector: Medio Luna frente a la calle principal, vía media luna, a trescientos metros (300 mts) de la Cruz de la Misión, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.


REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY:
HELEN BERMÚDEZ ROA, Abogada, Defensora Pública Agraria número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 13 de Junio de 2.013, La Abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, titular de la cédula de identidad número 4.323.568, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo; interpone por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una demanda por Nulidad de Venta en contra de la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 3.736.796, domiciliada en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, y en contra de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LA CHELERA” R.L. en los siguientes términos:
“Mi representada es co-propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el sitio denominado “El Pajarito”, Parroquia General Ribas, Municipio Boconó, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte o cabecera: Terrenos ocupados por la sucesión Araujo Quintero, el cual mide DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (269,45 mts); Por el Sur o pie: Con la carretera vía a las Mesitas y la Quebrada El Rincón, el cual mide TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CON DIEZ CENTIMETROS (341,10 mts); Por el Este o lado derecho: Con terrenos ocupados por José Alirio Quintero Araujo, separado por una cerca de alambre de púas y cava, el cual mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (247,92 mts); Por el Oeste o lado izquierdo: Con terrenos ocupados por Arquímedes Ramírez, separado por una cerca de alambre, el cual mide SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (78,34 mts); colinda con terrenos de Arquímedes Ramírez, separado también por una cerca de alambre de púas; y POR EL SUR O PIE: Por donde mide TRECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (341,10 Mts) colinda con la Carretera vía Las Mesitas y la Quebrada El Rincón.
El referido inmueble lo adquirió mi poderdante, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 12 de Abril de 2006, inserto bajo el N° 07, Tomo 44, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Baruta, estado Miranda en fecha 17 de abril de 2006, inserto bajo en N° 34, Tomo 20 y según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turmero, Estado Aragua en fecha 25 de abril de 2006, inserto bajo el N° 55, Tomo 46 y por herencia de sus padres PAULA JULIANA ARAUJO DE QUINTERO y ALEJANDRO QUINTERO GONZÁLEZ, fallecidos ab-intestato el 20 de agosto de 1992 y 26 de febrero de 1999 respectivamente, cuyos bienes fueron declarados al Fisco Nacional, según planilla sucesoral N° 122M, de fecha 03 de junio de 1994, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 233152 y Expediente 58-94 de fecha 13 de septiembre de 1994, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 06330, Expediente N° 457-99 de fecha 12 de noviembre de 1999, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO, al momento de contestar la demanda de partición incoada por la demandante alegó la falta de cualidad para sostener el juicio y manifestó que había procedido a vender el bien inmueble antes identificado, en representación de la ciudadana Livia del Carmen Quintero de Tavormina y procedió a consignar un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2007, inserto bajo el N° 18, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que la venta la venta del inmueble ut supra identificado, realizado por mi representada, ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO, se encuentre viciada de Nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 1482 el cual establece lo siguiente:
La norma es imperativa. No pueden, los mandatarios, comprar los bienes que estén encargados de vender o hacer vender: a) ni directamente; b) ni interpuestas personas. (…) En concordancia con este articulo debe señalarse que esta prohibición hecha al apoderado o mandatario, también se encuentra consagrada en el articulo 1.171 del referido Código Civil (…) Esta norma expresamente prohíbe el hecho de que el mandatario en representación de su mandante, contrate consigo mismo por cuenta de otro.
El documento de venta que fuera señalado anteriormente la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, actuando en nombre propio y en nombre de mi representada da en venta a la Asociación Cooperativa “La Chelera” R.L. inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 22, Tomo 17, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, siendo importante destacar que la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, no sólo forma parte de la Cooperativa a la cual fue dado en venta el lote de terreno sino que para el momento de la venta fungía como Directora General de la mencionada Cooperativa, siendo ella misma conjuntamente con el Director de Finanzas quienes aceptan la venta realizada en el documento, es decir, la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, en el mismo contrato hizo las veces de vendedora y compradora del bien, lo cual contraviene flagantemente lo establecido en los artículos 1482 ordinal 3º y 1171 del Código de Procedimiento Civil, pues la ciudadana a sabiendas que fungía como mandante le vendió el inmueble a una cooperativa donde ella fungía como socia (…) además de este vicio que afecta de nulidad la venta, por estar la misma en contravención con la ley, el documento de venta se encuentra también viciado de nulidad por no cumplir con los requisitos para el otorgamiento del mismo, y contravenir lo establecido en los artículos 1169, 1915 y 1920 ordinal 1º del Código Civil.
En el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2007, inserto bajo el N° 18, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se puede evidenciar, que si bien es cierto, el poder del cual se establece la cualidad de mandataria la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, está protocolizado, no es menos cierto que la protocolización del mismo carece de validez, en virtud de que el poder no fue Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno donde se encuentra el bien inmueble que fue objeto de venta, toda vez, que el poder protocolizó en la Oficina de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, siendo el caso que el inmueble se encuentra en jurisdicción del municipio Boconó, por lo que el poder para que surtiera efectos debió ser Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Boconò tal y como lo establece el articulo 1915 del Código Civil, por lo que la venta realizada por la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, infringe además lo establecido en el artículo 1169 en concordancia con el ordinal 1º del 1920 y el 1915 del Código Civil.
También es importante destacar, que si bien es cierto, el documento de venta fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2007(…) no es menos cierto, que no fue hasta el día 27 de abril de 2012, que mi representada tuvo conocimiento del mismo, ya que el hecho de la venta fue oculto por la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, a mi poderdante, e inclusive este ocultamiento se puede evidenciar en la manifestación hecha por la misma ciudadana en la referidas contestación cuando procede a consignar el supuesto precio obtenido en la venta a mi representada casi CINCO años después de verificada la venta, además de que el precio de la venta es un precio e irrisorio, tomando en cuenta la extensión del terreno vendido, la ubicación del mismo, y las características de el, además de que la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, ha mantenido la posesión del inmueble desde la supuesta venta que realizara hasta el dia de hoy, todas estas maquinaciones realizada por parte de la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, demuestra el dolo al momento de contratar por parte de la referida ciudadana, existiendo específico una causal de anulabilidad del contrato de conformidad con lo establecido en artículo 1154 del Código Civil y que sin las maquinaciones practicadas por las mismas no se hubiere llevado a cabo la venta. (sic) (Resaltado del Tribunal; Mayúsculas y Resaltado de la parte actora)
En fecha 24 de Septiembre de 2.014, la Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su condición de Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, procede a contestar la demanda en nombre de la demandada de autos, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos planteados por la parte actora en su escrito de demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2.014, la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 3.736.746, demandada de autos, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Cooperativa “LA CHALERA” R.L. debidamente asistida de la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado TRUJILLO, Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; y los Abogados en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ y FREDDY JESUS QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580 y 124.214 respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora, mediante diligencia exponen:
“En virtud de que para el acto de contestación de la demanda la parte demandada no pudo comparecer y en razón de ello la Defensora Pública Agraria contestó negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y siendo que la verdadera intención de la demandada es la de convenir en la demanda, procedo en este acto en mi condicion de demandada, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Cooperativa “La Chalera” R.L. a convenir en todas y cada una de sus partes en la presente demanda de nulidad, en consecuencia de ello convengo en que debe declararse la nulidad de la venta efectuada en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera, estado Trujillo, inserto bajo el Nº 18, Tomo 67 de los libros de autenticaciones
Acto seguido, los apoderados de la parte demandante plenamente identificados manifiestan su conformidad con el convenimiento, renunciando a los costos y costas generados. Ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento...” (Resaltado del Tribunal)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 8 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones derivadas de contratos agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 4 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Pajarito”, Parroquia General Ribas, Municipio Boconò del Estado Trujillo; así las cosas, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Pajarito”, Parroquia General Ribas, Municipio Boconò del Estado Trujillo Sector Mesa del Corozo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que, la materialización de este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 iusdem señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado Tribunal)

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Resaltado Tribunal)

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, expuso:
“…para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…” (Resaltado del Tribunal)

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de justicia en sala constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.001, realizó las siguientes consideraciones:
“… respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar el presente convenimiento. Así se decide.
En virtud de convenimiento aquí homologado, se declara con lugar la demanda por nulidad de venta intentada por la Abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, titular de la cédula de identidad número 4.323.568, en contra de la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 3.736.796, y en contra de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LA CHELERA” R.L. Así se decide.
Se declara nulo el documento de Venta de fecha 18 de Junio de 2.007, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el nùmero 18, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Así se decide.
Así las cosas y en virtud de la renuncia expresa de las costas por parte de la demandante, este Tribunal no condena en costas.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el Convenimiento presentado por la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad nùmero 3.736.796, quien actúa en nombre propio y en representación de la Asociación Cooperativa “LA CHELERA R.L”, asistida por la Defensora Pública Agraria nùmero 02 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; en el juicio por Nulidad de Venta intentada en su contra por la Abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, titular de la cédula de identidad número 4.323.568. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda por Nulidad de Venta intentada por la Abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, titular de la cédula de identidad número 4.323.568, en contra de la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad nùmero 3.736.796, y de la Asociación Cooperativa “LA CHELERA R.L “ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara nulo el documento de Venta de fecha 18 de Junio de 2.007, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el nùmero 18, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas en virtud de la renuncia expresa de éstas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-


Abg. FERNANDO ADAN
SECRETARIO ACCIDENTAL.-




En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-