REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de Octubre de 2.014
Visto escrito de fecha 21 de octubre de 2.014, en el cual el abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396, en su condición de apoderado de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA ROJAS, FABIOLA DEL VALLE MONTILLA AREVALO Y NURVIS MARGARITA MONTILLA MONTERO, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número 11.611.783, 16.276.386, 21.587.241 respectivamente, solicita la reposición de causa en el expediente número A-0301-2.014, de la nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión intentado por las ciudadanas GRACIELA MONTILLA y MARIA DE JESUS MONTILLA VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad número 2.685.732 y 3.216.165, asistidas por el abogado en ejercicio ERMISON JOSE FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, en contra de RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.317.484, el cual a su vez asistido de la Defensora Pública Agraria HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.111, reconviene a la parte actora por Acción Posesoria por Restitución.
En este orden, este sentenciador observa que el referido escrito de fecha 21 de Noviembre de 2.014, conforme lo expuesto por el apoderado antes mencionado, sus mandantes ciudadanas MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA ROJAS, FABIOLA DEL VALLE MONTILLA AREVALO Y NURVIS MARGARITA MONTILLA MONTERO, son hijas del ciudadano PEDRO CELESTINO MONTILLA (Difunto), consignando a los fines de demostrar lo alegado copias simples de sus respectivas actas de nacimiento, aduciendo que el padre (+) de éstas ejercía la posesión del lote de terreno objeto del juicio, indicando a su vez, que de las actas procesales ambas partes reconocen la posesión que venía ejerciendo éste sobre el inmueble, en este orden, continua exponiendo que las accionantes en el escrito de demanda reconocen que el ciudadano PEDRO CELESTINO MONTILLA (Difunto), obtuvo un financiamiento por parte de FONDAFA, para la siembra del cultivo mandarinas, en tal sentido, de forma expresa indica:
“…en consecuencia y estando plenamente demostrado en el expediente que mis mandantes son herederas de pleno derecho del ciudadano PEDRO CELESTINO MONTILLA, consideramos que resulta imprescindible su presencia como parte en este proceso (…) debemos destacar que la parte accionante actuó de mala fe al no informar de manera expresa al tribunal la existencia de legitimas herederas del poseedor de esas tierras…” (Resaltado del Tribunal)
En ese mismo contexto, el abogado ROMER JOSE GRATEROL ROJAS, antes mencionado continúa exponiendo:
“… De igual forma debemos mencionar que no le estaba dado al juzgador conocer los hechos y circunstancias narrados en este escrito, por cuanto el jueza prima face conoce los hechos tal cual como las partes en un proceso se los presentan, ahora bien, en ese proceso una vez se ha colocado en conocimiento al juzgador de los hechos, que de no ser corregidos resultarían en la vulneración de derechos fundamentales entre ellos, el derecho a la defensa y el derecho de probar (…) La ley de tierras y desarrollo agrario prevé la posibilidad de que los terceros intervengan en el proceso, posibilidad que se ha visto birlada por el silencio traidor de la parte accionante, dejando avanzar el proceso hasta el punto en que hoy se encuentra , quedando como una de las posibilidades para lograr nuestra intervención como terceros de acuerdo a la normas procesales que rigen la materia, solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación o al que considere el juzgador como director del proceso…” (sic) (Resaltado del Tribunal y cursivas del solicitante)
Con relación a la institución de la Tercería la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en sus artículos 216, 217, 218 y 219 lo siguiente:
Artículo 216.—Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 217.—En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1º del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Artículo 218.—La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.
Artículo 219.—El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente título.
Así las cosas, es importante indicar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (resaltado del Tribunal)
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67). (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este sentenciador en virtud de las disposiciones legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, observa primeramente que a los efectos de la intervención de terceros la causa actualmente se encuentra en estado de evacuación de pruebas lo cual imposibilita intervenir como terceros en el juicio; así como que, verifica el curso de la causa a los fines de la reposición requerida, este juzgador constata que en cada una de sus etapas se han preservado los principios constitucionales y legales, sin que se evidencie que la respectiva solicitud de reposición de la causa reúna los extremos legales para su procedencia, en tal sentido, se niega la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
NEGADA la Solicitud de reposición de la causa requerida por el abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396, en su condición de apoderado de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA ROJAS, FABIOLA DEL VALLE MONTILLA AREVALO Y NURVIS MARGARITA MONTILLA MONTERO, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número 11.611.783, 16.276.386, 21.587.241 respectivamente. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. FERNANDO ADAN SECRETARIO ACCIDENTAL.-
Expediente: 0301-2013
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