REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de Octubre de 2.014
204º y 155º
Visto el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana LEÍDA JOSEFINA CEGARRA BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.598.634, asistida por el abogado en ejercicio GELVIS JAVIER ARANDIA BRACAMONTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 196.433, mediante el cual en fecha 04 de Agosto de 2.014, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación a los Ciudadano GUSTAVO RAMÓN CANELONES y ELEIDE GARCÍA DE CANELONES; sobre un lote de terreno ubicado en El Sector “La Quebrada de Siquisay”, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Enrique Castellanos y Vía la Plazuela-Santa Ana; Sur: Vía de penetración Agrícola; Este: Terrenos ocupados por Enrique Castellanos y Vía de penetración Agrícola; y Oeste: Vía La Plazuela, con una superficie de Una Hectárea con tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (1Ha. Con 3.500mts2); la cual cursa del folio 01 al folio 04.
Así las cosas, este tribunal en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.014, tal como cursa al folio 10, dictó un despacho saneador conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines que la parte actora antes mencionada enmendase o corrigiese el escrito de demanda, ello como consecuencia de la ambigüedad en que presenta sus hechos; en este orden, se constata que transcurrieron los tres (03) días de despacho sin que dicha parte ocurriese a corregir su escrito de demanda; lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional en previo lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Observando éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, que la pretendida acción recaerá directa o indirectamente sobre un predio rustico, es que sobre la base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente

Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 198:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en El Sector “La Quebrada de Siquisay”, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo Sector Mesa del Corozo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; así las cosas, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado El Sector “La Quebrada de Siquisay”, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en previo analizando que:
Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, tal como se señala, en el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de llevar a cabo una revisión si se quiere exhaustiva de lo pretendido y como fuera esta pretensión concatenada a la normativa, ello por la especialidad de naturaleza de la materia agraria.
Por ello que se obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por la representación judicial de la ciudadana LEÍDA JOSEFINA CEGARRA BATISTA, en la oportunidad señalada existe bajo previsión única en estos casos del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….”. Por lo cual resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se declara.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana LEÍDA JOSEFINA CEGARRA BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.598.634, asistida por el abogado en ejercicio GELVIS JAVIER ARANDIA BRACAMONTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 196.433, en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN CANELONES y ELEIDE GARCÍA DE CANELONES; sobre un lote de terreno ubicado en El Sector “La Quebrada de Siquisay”, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Enrique Castellanos y Vía la Plazuela-Santa Ana; Sur: Vía de penetración Agrícola; Este: Terrenos ocupados por Enrique Castellanos y Vía de penetración Agrícola; y Oeste: Vía La Plazuela, con una superficie de Una Hectárea con tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (1Ha. Con 3.500mts2); de conformidad con lo establecido en el articulo 199 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.,
Conste.

Scría.

JCAB/GG/NP
EXP Nº A-0350-2014