República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A- 0119-2014
(Cuaderno de Medidas)
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ANDARA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.315.365, en su carácter de vicepresidente de la Empresa ANDARÁ y COMPAÑÍA S.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: OVIDIO AGUILAR DURAN, GERARDO JAVIER ZAMBRANO y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 41.853, 90.536 y 220.652.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA PÉREZ, MARÍA EUGENIA MONTILLA ANDRADE, MARÍA GODOY, JOSÉ DELGADO PÉREZ, JORGE LUIS PÉREZ, ORLANDO MONTILLA, MARÍA HORTENCIA GODOY, DELGADO YUSNEIDY, BELKIS CASTILLO Y MAURO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.170.394, V-15.275.751, V-15.276.435, V-18.895.878, V-15.430.653, V-11.612.061, V-16.276.435, V-20.400.011 y V-12.036.728, y el último sin numero.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inicio con la introducción de la demanda por ante este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2014, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANDARA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.315.365, en su carácter de vicepresidente de la Empresa ANDARÁ Y COMPAÑÍA, S.A, asistido por los abogados OVIDIO AGUILAR DURAN, GERARDO JAVIER ZAMBRANO y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 41.853, 90.536 y 220.652, respectivamente, por motivo de ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO, contra los ciudadanos ROSA MARÍA PÉREZ, MARÍA EUGENIA MONTILLA ANDRADE, MARÍA GODOY, JOSÉ DELGADO PÉREZ, JORGE LUIS PÉREZ, ORLANDO MONTILLA, MARÍA HORTENCIA GODOY, DELGADO YUSNEIDY, BELKIS CASTILLO Y MAURO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.170.394, V-15.275.751, V-15.276.435, V-18.895.878, V-15.430.653, V-11.612.061, V-16.276.435, V-20.400.011 y V-12.036.728 y el último sin numero.
El acciónate de autos es su escrito contentivo de la demanda expuso, que su representada empresa ANDARA y COMPAÑÍA S.R.L, es legítima poseedora por más de cuarenta y cuatro (44) años, de una extensión de terreno denominado HACIENDA “SAN ISIDRO”, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (632.42 M2), según consta de Registro Agrario N° 042117021429, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de Diciembre de 2014, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda los samanes, hacienda loa Cocos, y terrenos ocupados por Adolfo García y Miguel Ávila, SUR: Vía de penetración agrícola t terrenos ocupados por Fernando Barreto, ESTE: Terrenos ocupados por Fernando Barreto y vía de penetración que conduce a Cuatro Bocas y OESTE: Vía principal El Paraíso-El Jaguito.
Ahora bien expone el libelista, que en dicho lote de terreno, se encuentran ocupantes ilegales encabezados por las ciudadanas ROSA MARÍA PEREZ y BELKIS CASTILLO, entre otros por lo que solicito el desalojo de los mismos, dicho escrito de demanda junto con sus respectivos recaudos rielan de los folios 01 al 139 del presente expediente.
De seguida este Tribunal le dio entrada a la presente demanda en fecha 19 de Junio de 2014, y en fecha 26 de junio de 2014, ordenó al accionante de autos subsanar los defectos observados en el libelo de demanda, por lo que l día 27 de junio de 2014, presentó el libelista escrito de demanda debidamente subsanado admitiéndose así la presente causa en fecha 03 de julio del año en curso, ordenándose la citación de los demandados de autos.
De los folios 160 al 272, rielan actuaciones relacionadas con las citaciones de los demandados de autos, y en fecha 01 de Octubre de 2014, el Alguacil de este despacho mediante diligencias separadas, informó al Tribunal que no fue posible practicar las citaciones de los codemandados: MAURO MONTILLA, ORLANDO MONTILLA, BELKIS CASTILLO, MARÍA GODOY Y MARÍA HORTENCIA GODOY, ya identificados, por lo que en fecha 06 de Octubre del año en curso se ordenó librar cartel de citación para los codemandados antes mencionados, a los fines respectivos.
CAPITULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Observa este Juzgador, que en escrito de demanda de fecha 19 de Junio de 2014, fue solicitada Medida de Protección a la Actividad Agraria, con fundamento en la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 28 de Agosto de 2013, donde fue declarado improcedente la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme solicitada sobre la Hacienda San Isidro, así como la Certificación de Finca Mejorable otorgada a la Sociedad Mercantil ANDARA Y COMPANIA S.A, en fecha 17 de Abril de 2014, y evacuadas las pruebas que se acordaron anticipadamente al pronunciamiento respecto a la medida peticionada, como lo son las Inspecciones Judiciales de fecha 30 de Julio de 2014 y 26 de Septiembre de 2014, así como la experticia consignada en fecha 19 de Septiembre de 2014, corresponde a este Juzgador pronunciarse al respecto previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS
En base al principio de inmediación a través de las Inspecciones Judiciales de fecha 30 de Julio de 2014 y 26 de Septiembre de 2014, así como la experticia consignada en fecha 19 de Septiembre de 2014, este Juzgador obtuvo los siguientes elementos de convicción:
Primero: Que se ejecutan labores de deforestación de vegetación natural (arbustiva, herbáceo y arbóreo), sin la presencia del respectivo permiso, en las zonas donde se realiza la mencionada labor.
Segundo: La presencia de ocupaciones dispersas y aisladas una de las otras en las que se observó cultivos en su mayoría en mal estado y asociados con maleza.
Tercero: La existencia aproximada de 250 árboles entre secos y quemados de las variedades Samán (Pithecellobiumsaman) y Vero (Bulnesiaarborea), lo cual se debe al uso indiscriminado de tala y quema, producto de incendios provocados para el establecimiento de los cultivos.
Cuarto: La existencia de un aproximado de 100 árboles de samán de vieja data con la práctica que comúnmente se conoce como anillado, con el fin de secarlos y establecer cultivos expuestos a los rayos del sol.
CAPITULO IV
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los campesinos y productores rurales, así como de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguarda los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No es simplemente la duración del proceso y la apariencia de buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del ambiente.
El Dr. Ulate Chacón al tratar los presupuestos de las medidas cautelares, reconoce como los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: “ll. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien ejecuta la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Jugador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- la apariencia del buen derecho, en el sentido que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidos. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, o negarla cuando no estén dadas las condiciones para su procedencia conforme a los extremos establecidos por la Ley.
En efecto, la labor del Juez, que culmina con la sentencia de fondo, y la intervención de las partes, que requiere de ciertas garantías procesales (contradictorio, debido proceso, igualdad), implican necesariamente que es una actividad jurisdiccional se desarrolle por etapas. Sin embargo, en el ínterin procesal, o incluso antes de que se inicie, pueden ocurrir circunstancias de diversa índole, generalmente derivada de actuaciones materiales de una de las partes, del Estado, o de algún órgano u ente, público o privado, que pueda poner en riesgo, en peligro, la tutela del derecho que jurídicamente se pretende proteger.
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
El carácter provisional de las medidas cautelares agrarias las hace susceptibles de ser modificadas y revocadas si varían las circunstancias o presupuestos por los cuales fueron ordenadas, sin que ello implique negar su eficacia de cosa juzgada formal.
La temporalidad y flexibilidad que caracteriza la medida indeterminada agraria permite que esta pueda ser aumentada, disminuida, sustituida o adaptada a nuevas necesidades cuando las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido, pues el carácter variable conlleva a que una medida que antes se había denegado pueda ser concebida por el Juez, siempre que haya cambiado el supuesto fáctico.
Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que solo tutelan intereses particulares, y su finalidad es asegurar bienes litigiosos, mientras que las medidas cautelares agrarias decretadas en el marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, ya que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por mandato del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus boni iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial agraria, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
El poder cautelar del juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in mora, periculum in danni y el fumus boni iuris, este último requisito puede prescindirse según la doctrina, cuando sea perentorio decretar la medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se esta ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En cuanto al periculum in mora, este elemento viene dado en virtud que si no se decreta la providencia solicitada se corre el riesgo que el actor no cumpla el compromiso contraído con el otorgamiento de la certificación de finca mejorable lo cual acarrearía funestos efectos sobre la propiedad agraria de la demandante como la expropiación o el impuesto respectivo, o que de no iniciar efectivamente los trabajos pertinentes al despliegue agro productivo organizado y conforme a las recomendaciones realizadas en el acto en mención antes del vencimiento de un año pueda ser revocada la certificación de finca mejorable y declarada la tierra ociosa o inculta, por lo que se da por cumplido con creces este requisito. Así se declara.
En relación al periculum in damni: este elemento se patentiza en que si no se decretan las medidas objeto de este pronunciamiento se puede causar daños considerables al ambiente como la tala y quema de árboles de samán y vero, emprendida por personas que de hecho, y sin mediar el respectivo procedimiento de rescate están ocupando la hacienda San Isidro, permitiendo a su vez que se efectúen daños al ambiente, por lo tanto, amerita la intervención de este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de proteger la actividad pecuaria de la Sociedad Mercantil Andara Compañía S.A, ya que existe un temor fundado de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al ambiente y a la producción pecuaria que ejerce la demandante. Así se declara.

Respecto al fumus boni iuris: dada la ponderación de interés se incluye la presunción del buen derecho, el cual queda plenamente demostrado con todos las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora, y en especial de las Inspecciones Judiciales evacuadas por este Tribunal, Certificación de Finca Mejorable, y la providencia administrativa que negó la declaratoria de finca ociosa o de uso no conforme, se da por cumplido este requisito, no prejuzgándose sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Cumplidos como se encuentran los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Juzgador a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
CAPITULO V
DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

Observa esta juzgador, que en el lote de terreno denominado hacienda San Isidro existen 250 árboles entre secos y quemados de las variedades samán y vero, y un aproximado de 100 árboles de samán de vieja data con la práctica que comúnmente se conoce como anillado, con el fin de secarlos y establecer cultivos expuestos a los rayos del sol, ya que así lo constató este Tribunal en las inspecciones judiciales y experticias realizadas en el presente cuaderno de medidas, lo cual fue confirmado al particular cinco de la experticia acordada de oficio, en la que el experto manifiesta su criterio el respecto y de acuerdo a su conocimiento técnico determinó que la afectación de los árboles quemados fue producto del amontonamiento de desechos y restos vegetales colocados por los ocupantes al pie de los árboles para secarlos y establecer cultivos expuestos a los rayos solares, y en otros casos producto de tala y quema indiscriminada; ameritando tal situación el pronunciamiento ineludible de este Tribunal al respecto.
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario y Ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social, de orden colectivo y difuso y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social, colectivo y difuso, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desarrollados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del Ambiente y Ley de Aguas, entre otros cuerpos legales.
Así mismo, reflexiona este Tribunal que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles para tutelar intereses particulares controvertidos y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio , así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de derecho agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
Igualmente la Carta Fundamental establece la Tutela Judicial Efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a la justicia, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la Tutela Judicial Cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo IX, artículos 127 y 129 establece lo siguiente:

“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley”.
Observa igualmente este sentenciador, que la normativa que en materia ambiental establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue desarrollada a través del principio precautorio, mediante el cual, sin que se prejuzgue al fondo del asunto y en virtud de que aún no estando demostrado el riesgo de daño al ambiente o que se esté llevando a cabo el mismo, debe decidirse a favor del ambiente, es así que el Juez Agrario está dotado de amplios poderes para apreciar y valorar las pruebas, es decir, goza de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual se va a pronunciar sobre la medida, así se puede observar, en el presente asunto, este sentenciador está no solo facultado sino obligado, para decretar medidas pertinentes para preservar los recursos naturales y evitar desmejoramiento o destrucción, particularmente en este caso en que no se siga destruyendo la biodiversidad y el medio ambiente
Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no superan la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En este mismo orden, el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la experiencia vital, pues hace falta que exista el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”.
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
Asimismo, considera este Tribunal de manera ineludible, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 243, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dada la destrucción, desmejoramiento y eminente propagación de la práctica funesta, de talar y quemar árboles de samán y vero de manera ilegal, a los fines que se proteja al ambiente a través de las siguientes medidas cautelares oficiosas de carácter ambiental:
SE ORDENA la inmediata paralización de la actividad funesta e ilegal conocida comúnmente como anillado de los arboles de samán y vero, así como la extracción, aprovechamiento, tala y quema, maderable sin la respectiva opinión favorable de la Dirección Estadal Ambiental del estado Trujillo.
SE ORDENA oficiar Dirección Estadal Ambiental del estado Trujillo, para que a la brevedad posible, inicie un programa de recuperación de aquellos arboles que no han sido afectados a la totalidad, es decir, en los casos en los cuales no sea irreparable el daño causado por la actividad degradador explanada en este fallo, y se tomen las medidas necesarias tendientes a los fines de mitigar el daño causado al ambiente.
SE ORDENA oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Trujillo con competencia ambiental a los fines que realice las respectivas investigaciones en cuanto a los daños ambientales explanados en el presente fallo.
CAPITULO VI
MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
En este sentido, infiere este Tribunal que el Instituto Nacional de Tierras en atribución de la competencia administrativa otorgada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y mediando la solicitud de Declaratoria de Tierras Ociosas, dicho Ente Estatal Agrario produce decisión motivada en la cual declara improcedente la declaratoria de tierras ociosas, conforme a lo establecido en los artículos 34, 35, 115, 117 y 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ante sendo pronunciamiento debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones:
1.- Que es el Instituto Nacional de Tierras es el único ente que tiene la atribución exclusiva y excluyente de declarar la ociosidad de una finca improductiva.
2.- Que el Instituto Nacional de Tierras es el idóneo para establecer el rendimiento productivo de los Fundos Agricolas, ya que cuenta con un área técnica a quien es delegada la facultad de levantar el respectivo informe técnico que sirva de fundamento para el pronunciamiento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.- Al no ser declarada de uso no conforme el Fundo San Isidro, el Instituto Nacional de Tierras con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, otorgó Certificado de Finca Mejorable a la Sociedad Mercantil Andara Compañía S.A.
4.- Que cuales quieran personas que pretendan algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en impugnar la providencia administrativa bajo estudio, podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 40, 179 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO VII
DE LA CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE
En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria, entendida esta como un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la propiedad de la tierra y su función social, en este sentido establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tres niveles básicos de productividad constituidos por: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva, en el caso que nos ocupa es de necesaria subsunción el estudio de la finca mejorable en nuestro derecho agrario.
En este sentido, entiende este Juzgador que la certificación de finca mejorable fue concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el objeto que el propietario u ocupante de tierras con vocación de uso agrario que se encuentren subutilizadas o de uso no conforme, se comprometa en incrementar y desplegar las actividades agroproductivas, sobre la totalidad del lote de terreno calificado como finca mejorable por el Instituto Nacional de Tierras, y que a la vez funge como una protección administrativa para que el beneficiario de la misma pueda hacer extensiva su actividad a los niveles adecuados de productividad conforme al programa de mejoramiento y a los planes que en esta materia productiva dicte el Ejecutivo Nacional; de allí que el artículo 54 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apunta a la protección de quien le sea otorga la certificación de finca mejorable cuando por razones ajenas su voluntad no se honre el compromiso contraído de acuerdo a las circunstancias del caso, pues el incumplimiento de la obligación contraída en la providencia administrativa tiene funestos efectos sobre la propiedad agraria.
Juzga este Tribunal, que con el otorgamiento de la certificación de finca mejorable, se debe tutelar tanto el compromiso adquirido por el beneficiario de la misma como la producción que a su vez desarrolla sobre la Hacienda San Isidro sobre el 80 % del fundo en cuestión,
En este mismo sentido, es deber de este Juzgador velar por que el beneficiario de la certificación de finca mejorable pueda iniciar efectivamente los trabajos pertinentes al despliegue agro productivo organizado y conforme a las recomendaciones realizadas en el acto en mención para que al finalizar el lapso perentorio de dos años a que se contrae el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea el incrementada en la Hacienda San Isidro la Actividad Agroproductiva en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Observa este Tribunal, que al ser declarado improcedente el procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme y ser otorgado a su vez certificación de finca mejorable por parte del Instituto Nacional de Tierras INTi, las ocupaciones que en los actuales momentos se encuentran dispersa y aisladamente sobre la denominada Hacienda San Isidro, no deben obstaculizar el despliegue y ampliación de las actividades agrarias de la beneficiaria de dicha certificación, la cual debe hacer extensiva su labor agro productiva en cumplimiento al compromiso adquirido en el referido acto administrativo. Así se decide.-
Concluye así este juzgador, que en uso de una cautela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población y en protección del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículos 2, 127, 128, 129, 299, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; numerales 1, 2, 8 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, considera quien aquí decide que a los fines de instruir el procedimiento cautelar en la presente causa, y de que se tenga una mayor certeza en cuanto a la procedencia de la medida peticionada, así como las dimensiones y alcances de la misma, con la finalidad de evitar una incertidumbre jurídica que ponga en riesgo el proceso agroalimentario tan tutelado por nuestro Texto Fundamental, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia resulta imperativo para este operador de justicia decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en evitar la interrupción de la producción agropecuaria, daños al ambiente y preservar la continuidad de la producción de alimentos, permitiendo así la diversificación de la actividad pecuaria en la Hacienda San Isidro por la Sociedad Mercantil Andara S.A, haciéndola extensiva en un área de de QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (595 HAS CON 8493 M2), cuyas coordenadas son las siguientes: PUNTO 1 NORTE: 1060002 ESTE: 296001; PUNTO 2 NORTE: 1059924 ESTE: 296013; PUNTO 3 NORTE: 1059391 ESTE: 296015; PUNTO 4 NORTE: 1058856 ESTE: 296014; PUNTO 5 NORTE: 1058556 ESTE: 296012; PUNTO 6 NORTE: 1058519 ESTE: 296004; PUNTO 7 NORTE: 10584480 ESTE: 295984; PUNTO 8 NORTE: 1058426 ESTE: 295957; PUNTO 9 NORTE: 1058377 ESTE: 295955; PUNTO 10 NORTE: 1058081 ESTE: 295994; PUNTO 11 NORTE: 1058055 ESTE: 296000; PUNTO 12 NORTE: 1057084 ESTE: 296113; PUNTO 13 NORTE: 1057075 ESTE: 296121; PUNTO 14 NORTE: 1057119 ESTE: 296520; PUNTO 15 NORTE: 1057163 ESTE: 296921; PUNTO 16 NORTE: 1057227 ESTE:297030; PUNTO 17 NORTE: 1057253 ESTE: 296912; PUNTO 18 NORTE: 1057452 ESTE: 296900; PUNTO 19 NORTE: 1057692 ESTE: 296881; PUNTO 20 NORTE: 1057704 ESTE: 296889; PUNTO 21 NORTE: 1057651 ESTE: 297104; PUNTO 22 NORTE: 1057580 ESTE: 297219; PUNTO 23 NORTE: 1057551 ESTE: 297449; PUNTO 24 NORTE: 1057560 ESTE: 297464; PUNTO 25 NORTE: 1057579 ESTE: 297592; PUNTO 26 NORTE: 1057674 ESTE: 297716; PUNTO 27 NORTE: 1057804 ESTE: 297722; PUNTO 28 NORTE: 1057909 ESTE: 297751; PUNTO 29 NORTE: 1057943 ESTE: 297806; PUNTO 30 NORTE: 1057963 ESTE: 297830; PUNTO 31 NORTE: 1058174 ESTE: 297941; PUNTO 32 NORTE: 1058308 ESTE: 297966; PUNTO 33 NORTE: 1058446 ESTE: 298018; PUNTO 34 NORTE: 1058829 ESTE: 298021; PUNTO 35 NORTE: 1059006 ESTE: 298031; PUNTO 36 NORTE: 1059841 ESTE: 298042; PUNTO 37 NORTE: 1060102 ESTE: 298041; PUNTO 38 NORTE: 1060151 ESTE: 298051; PUNTO 39 NORTE: 1060321 ESTE: 298251; PUNTO 40 NORTE: 1060416 ESTE: 298277; PUNTO 41 NORTE: 1060462 ESTE: 298282; PUNTO 42 NORTE: 1060521 ESTE: 298280; PUNTO 43 NORTE: 1060692 ESTE: 298344; PUNTO 44 NORTE: 1060755 ESTE: 298344; PUNTO 45 NORTE: 1060828 ESTE: 298333; PUNTO 46 NORTE: 1060870 ESTE: 298316; PUNTO 47 NORTE: 1060873 ESTE: 298320; PUNTO 48 NORTE: 1061153 ESTE: 298327; PUNTO 49 NORTE: 1061195 ESTE: 298318; PUNTO 50 NORTE: 1061260 ESTE: 298214; PUNTO 51 NORTE: 1061399 ESTE: 297954; PUNTO 52 NORTE: 1061498 ESTE: 297655; PUNTO 53 NORTE: 1061154 ESTE: 297574; PUNTO 54 NORTE: 1060976 ESTE: 297683; PUNTO 55 NORTE: 1060931 ESTE: 297701; PUNTO 56 NORTE: 1060830 ESTE: 297672; PUNTO 57 NORTE: 1060789 ESTE: 297771; PUNTO 58 NORTE: 1060474 ESTE: 297681; PUNTO 59 NORTE: 1060505 ESTE: 297445; PUNTO 60 NORTE: 1060285 ESTE: 297269; PUNTO 61 NORTE: 1060322 ESTE: 297234; PUNTO 62 NORTE: 1060326 ESTE: 297197; PUNTO 63 NORTE: 1060314 ESTE: 297115; PUNTO 64 NORTE: 1060327 ESTE: 297007; PUNTO 65 NORTE: 1060339 ESTE: 296971; PUNTO 66 NORTE: 1060352 ESTE: 296945; PUNTO 67 NORTE: 1060356 ESTE: 296924; PUNTO 68 NORTE: 1060355 ESTE: 296898; PUNTO 69 NORTE: 1060315 ESTE: 296824; PUNTO 70 NORTE: 1060295 ESTE: 296794; PUNTO 71 NORTE: 1060283 ESTE: 296763; PUNTO 72 NORTE: 1060284 ESTE: 296721; PUNTO 73 NORTE: 1060298 ESTE: 296674; PUNTO 74 NORTE: 1060124 ESTE: 296719; PUNTO 75 NORTE: 1060191 ESTE: 296438; PUNTO 76 NORTE: 1059980 ESTE: 296273.
Sin perjuicio de la medida decretada en el dispositivo primero, se acuerda igualmente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dentro de la extensión total de (632 has con 42 mts2), que conforman la hacienda San Isidro específicamente sobre los cuatro lotes de terrenos definidos, con cultivos en buen estado identificados dentro de las coordenadas siguientes: LOTE 1: PUNTO 1 NORTE: 1057961 ESTE: 296121; PUNTO 2 NORTE: 1057961 ESTE: 296112; PUNTO 3 NORTE: 1058103 ESTE: 296110; PUNTO 4 NORTE: 1058123 ESTE: 296188; PUNTO 5 NORTE: 1059007 ESTE: 296233; PUNTO 6 NORTE: 1057861 ESTE: 296121, el cual se encuentra cultivado de plátano en una superficie de (1,2761 ha). LOTE 2: PUNTO 1 NORTE: 1057236 ESTE: 296302; PUNTO 2 NORTE: 1057236 ESTE: 296431; PUNTO 3 NORTE: 1057170 ESTE: 296431; PUNTO 4 NORTE: 1057117 ESTE: 296309; PUNTO 5 NORTE: 1057236 ESTE: 296302, el cual se encuentra cultivado de plátano y cambur en una superficie de (1,4292 ha). LOTE 3: PUNTO 1 NORTE: 1057413 ESTE: 296733; PUNTO 2 NORTE: 1057407 ESTE: 296713; PUNTO 3 NORTE: 1057448 ESTE: 296713; PUNTO 4 NORTE: 1057452 ESTE: 296735; PUNTO 5 NORTE: 1057470 ESTE: 296730; PUNTO 6 NORTE: 1057464 ESTE: 296538; PUNTO 7 NORTE: 1057340 ESTE: 296545; PUNTO 8 NORTE: 1057338 ESTE: 296678; PUNTO 9 NORTE: 1057288 ESTE: 296090; PUNTO 10 NORTE: 1057309 ESTE: 296742; PUNTO 11 NORTE: 1057413 ESTE: 296733, el cual se encuentra cultivado de plátano en una superficie de (1,1702 ha), LOTE 4: con cultivos de guayaba y plátano en una extensión de (32,4359 has), y que fueron observadas por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 26 de Septiembre de 2014, en este sentido los ocupantes de los referidos lotes de terreno no pueden ser desalojados o desocupados con fundamento en la medida a que se refiere el dispositivo anterior, pues cada uno de estos lotes están exceptuados de dicha medida, en el sentido que se sigan realizando las labores productivas agronómicas y fitosanitarias de los rubros existentes en dichos lotes, ya que el pronunciamiento resolutorio respecto a este punto corresponde a la sentencia de merito que resuelva el juicio principal, sin embargo, este Tribunal considera que existen razones suficientes para el decreto de una medida complementaria a la cautela agroalimentaria aquí decretada, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152, Numeral 1 “La continuidad de la producción agroalimentaria”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; la cual consiste en la ORDEN DE NO HACER, edificaciones o infraestructuras a los particulares que ocupan los cuatro lotes de terreno antes identificados, prohibiéndose además ejecutar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria sobre la Hacienda San Isidro, o cualquier otra actividad que vayan en detrimento al ambiente, so pena de desacato. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal pertinente prohibir, a los demandados de autos ciudadanos, ROSA MARÍA PÉREZ, MARÍA EUGENIA MONTILLA ANDRADE, MARÍA GODOY, JOSÉ DELGADO PÉREZ, JORGE LUIS PÉREZ, ORLANDO MONTILLA, MARÍA HORTENCIA GODOY, DELGADO YUSNEIDY, BELKIS CASTILLO Y MAURO MONTILLA, plenamente identificados en autos, y a cualquier otra persona el ingreso, permanencia, establecimiento de cultivos y pastoreo de cualquier clase de ganado, que obstaculice dentro de la Hacienda San Isidro las actividades pecuarias emprendidas por la Sociedad Mercantil ANDARA COMPAÑÍA S.A, salvo que se trate de los ocupantes de los cuatro lotes de terreno a que se refiere el dispositivo segundo, todo ello con fundamento en la providencia administrativa que declaró la improcedencia finca ociosa en el fundo san Isidro, y en pro de tutelar el beneficio de finca mejorable, el cual tiene una vigencia de dos años, siendo a su vez que el procedimiento ordinario agrario se caracteriza por ser expedito, y sin dilaciones e incidencias constantes que lo retrasen injustificadamente, lo que apareja que su culminación definitiva sea más cercana que el compromiso de dos años de debe honrar ANDARA COMPAÑÍA S.A, por lo tanto, presente medida se mantendrá en vigencia a partir de la presente fecha y hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva, en virtud que la protección aquí otorgada deviene del reconocimiento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al beneficiario de la presente cautelar, así como al compromiso adquirido a través de la certificación de finca mejorable, no obstante, dicha cautelar en cualquier momento puede ser modificada, ampliada e incluso revocada si las condiciones fácticas que dieron fundamento a ella se han extinguido, o transformado. Así se decide.-
De la letra del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Respecto a la medida de protección agropecuaria constata este sentenciador que dentro de la extensión total de (632 has con 2057 mts2), de la hacienda San Isidro existen tres viviendas ocupadas, y que fueron observadas por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 26 de Septiembre de 2014, tal como consta al tercer particular, en este sentido los ocupantes de las referidas viviendas no pueden ser desalojados o desocupados de las mismas, ya que el pronunciamiento resolutorio respecto a este punto corresponde a la sentencia de merito que resuelva el juicio principal, sin embargo, este Tribunal considera que existen razones suficientes para el decreto de una medida complementaria a la cautelar agroalimentaria aquí decretada, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152, Numeral 1 “La continuidad de la producción agroalimentaria”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; la cual consiste en la ORDEN DE NO HACER, edificaciones o infraestructuras a los particulares que ocupan las viviendas antes identificadas, prohibiéndose además ejecutar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria sobre la Hacienda San Isidro, o cualquier otra actividad que vayan en detrimento al ambiente, so pena de desacato. Así se decide.-
Infiere este Tribunal, que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección consistente en la prohibición de innovar, la cual se decreta para impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse; con arreglo en lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.
Debe insistir esta Instancia Judicial que toda modificación o transposición, sea activa o pasiva (hacer o no hacer), que enfrente efectos normales y corrientes de la relación jurídica de que se trate, cualquiera sea el tiempo en que ha operado, se neutraliza en el área cautelar mediante la prohibición de innovar. Lo que se traduce en que la Medida Cautelar de No Innovar va implicar sin lugar a dudas el mantenimiento de una situación fáctica y que de acuerdo al Derecho Común la omisión a la orden de no hacer o de ésa determinada actuación negativa, que ordene no realizar actos que alteren el estado actual de las cosas se deberá ordenar la destrucción de todas las posibles modificaciones como consecuencia del incumplimiento de la orden dictada por este sentenciador. Así se establece.
Respecto a la temporalidad que caracteriza a las medidas agrarias y a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo de 2014, evidencia este Tribunal de la experticia acordada de oficio en el presente procedimiento cautelar, en especial al particular numero uno de la misma, que los rubros en su mayoría son permanentes y semipermanentes, es decir su producción se extiende por muchas cosechas de acuerdo a las labores agronómicas y fitosanitarias que se les realicen, por lo que pueden durar muchos años en producción, siendo a su vez que el procedimiento ordinario agrario se caracteriza por ser expedito, y sin dilaciones e incidencias constantes que lo retrasen injustificadamente, lo que apareja que su culminación definitiva sea más cercana en el tiempo que el ciclo productivo de los cultivos permanentes y semipermanentes, por lo tanto la presente medida se mantendrá en vigencia a partir de la presente fecha y hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva, no obstante, dicha cautelar en cualquier momento puede ser modificada, ampliada e incluso revocada si las condiciones fácticas que dieron fundamento a ella se han extinguido, o transformado. Así se decide.-
La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de las presentes medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
La presentes medidas cautelares se decretan sin perjuicio de ser ratificadas, dejadas sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia
Se omite el pronunciamiento respecto a las costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, es necesario oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado y de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 127, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. Así se decide.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PUNTO PREVIO
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE CARÁCTER AMBIENTAL, sobre la extensión total de la Hacienda San Isidro (632 has con 42 mts2), consistente en la inmediata paralización de la actividad funesta e ilegal conocida comúnmente como anillado de los arboles de samán y vero, así como la extracción, aprovechamiento, tala y quema, maderable sin la respectiva opinión favorable de la Dirección Estadal Ambiental del estado Trujillo.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo, Vivienda y Hábitat del Estado Trujillo, para que a la brevedad posible, inicie un programa de recuperación de aquellos arboles que no han sido afectados a la totalidad, es decir, en los casos en los cuales no sea irreparable el daño causado por la actividad degradadora explanada en este fallo, y se tomen las medidas necesarias tendientes a los fines de mitigar el daño causado al ambiente.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Trujillo con competencia ambiental a los fines que realice las respectivas investigaciones en cuanto a los daños ambientales de imposible reparación explanados en el presente fallo.
MEDIDAS AGROALIMENTARIAS
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en evitar la interrupción de la producción agropecuaria, daños al ambiente y preservar la continuidad de la producción de alimentos, permitiendo así la diversificación de la actividad pecuaria de la Sociedad Mercantil Andara S.A, sobre un lote de terreno denominado San Isidro, ubicado en el Estado Trujillo, Municipio Sucre, Parroquia El Paraíso y Santa Isabel, asentamiento campesino: El Horcón, Las Cuatro Bocas de Carrillo, con una superficie de QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (595 HAS CON 8493 M2), cuyos linderos son NORTE: hacienda Los Samanes, hacienda Los Cocos, terrenos ocupados por Adolfo García y miguel Ávila; SUR: Vía de penetración Agrícola y terrenos ocupados por Fernando Barreto; ESTE: terrenos ocupados por Fernando Barreto y vía de penetración que conduce a Cuatro Bocas – El Burro; OESTE: vía principal asfaltada EL Paraíso – El Jaguito; cuya ubicación geográfica fue determinada mediante puntos de coordenadas UTM, huso 19, en el Datum W.G.S.-84 (REGVEN), siguientes: PUNTO 1 NORTE: 1060002 ESTE: 296001; PUNTO 2 NORTE: 1059924 ESTE: 296013; PUNTO 3 NORTE: 1059391 ESTE: 296015; PUNTO 4 NORTE: 1058856 ESTE: 296014; PUNTO 5 NORTE: 1058556 ESTE: 296012; PUNTO 6 NORTE: 1058519 ESTE: 296004; PUNTO 7 NORTE: 10584480 ESTE: 295984; PUNTO 8 NORTE: 1058426 ESTE: 295957; PUNTO 9 NORTE: 1058377 ESTE: 295955; PUNTO 10 NORTE: 1058081 ESTE: 295994; PUNTO 11 NORTE: 1058055 ESTE: 296000; PUNTO 12 NORTE: 1057084 ESTE: 296113; PUNTO 13 NORTE: 1057075 ESTE: 296121; PUNTO 14 NORTE: 1057119 ESTE: 296520; PUNTO 15 NORTE: 1057163 ESTE: 296921; PUNTO 16 NORTE: 1057227 ESTE:297030; PUNTO 17 NORTE: 1057253 ESTE: 296912; PUNTO 18 NORTE: 1057452 ESTE: 296900; PUNTO 19 NORTE: 1057692 ESTE: 296881; PUNTO 20 NORTE: 1057704 ESTE: 296889; PUNTO 21 NORTE: 1057651 ESTE: 297104; PUNTO 22 NORTE: 1057580 ESTE: 297219; PUNTO 23 NORTE: 1057551 ESTE: 297449; PUNTO 24 NORTE: 1057560 ESTE: 297464; PUNTO 25 NORTE: 1057579 ESTE: 297592; PUNTO 26 NORTE: 1057674 ESTE: 297716; PUNTO 27 NORTE: 1057804 ESTE: 297722; PUNTO 28 NORTE: 1057909 ESTE: 297751; PUNTO 29 NORTE: 1057943 ESTE: 297806; PUNTO 30 NORTE: 1057963 ESTE: 297830; PUNTO 31 NORTE: 1058174 ESTE: 297941; PUNTO 32 NORTE: 1058308 ESTE: 297966; PUNTO 33 NORTE: 1058446 ESTE: 298018; PUNTO 34 NORTE: 1058829 ESTE: 298021; PUNTO 35 NORTE: 1059006 ESTE: 298031; PUNTO 36 NORTE: 1059841 ESTE: 298042; PUNTO 37 NORTE: 1060102 ESTE: 298041; PUNTO 38 NORTE: 1060151 ESTE: 298051; PUNTO 39 NORTE: 1060321 ESTE: 298251; PUNTO 40 NORTE: 1060416 ESTE: 298277; PUNTO 41 NORTE: 1060462 ESTE: 298282; PUNTO 42 NORTE: 1060521 ESTE: 298280; PUNTO 43 NORTE: 1060692 ESTE: 298344; PUNTO 44 NORTE: 1060755 ESTE: 298344; PUNTO 45 NORTE: 1060828 ESTE: 298333; PUNTO 46 NORTE: 1060870 ESTE: 298316; PUNTO 47 NORTE: 1060873 ESTE: 298320; PUNTO 48 NORTE: 1061153 ESTE: 298327; PUNTO 49 NORTE: 1061195 ESTE: 298318; PUNTO 50 NORTE: 1061260 ESTE: 298214; PUNTO 51 NORTE: 1061399 ESTE: 297954; PUNTO 52 NORTE: 1061498 ESTE: 297655; PUNTO 53 NORTE: 1061154 ESTE: 297574; PUNTO 54 NORTE: 1060976 ESTE: 297683; PUNTO 55 NORTE: 1060931 ESTE: 297701; PUNTO 56 NORTE: 1060830 ESTE: 297672; PUNTO 57 NORTE: 1060789 ESTE: 297771; PUNTO 58 NORTE: 1060474 ESTE: 297681; PUNTO 59 NORTE: 1060505 ESTE: 297445; PUNTO 60 NORTE: 1060285 ESTE: 297269; PUNTO 61 NORTE: 1060322 ESTE: 297234; PUNTO 62 NORTE: 1060326 ESTE: 297197; PUNTO 63 NORTE: 1060314 ESTE: 297115; PUNTO 64 NORTE: 1060327 ESTE: 297007; PUNTO 65 NORTE: 1060339 ESTE: 296971; PUNTO 66 NORTE: 1060352 ESTE: 296945; PUNTO 67 NORTE: 1060356 ESTE: 296924; PUNTO 68 NORTE: 1060355 ESTE: 296898; PUNTO 69 NORTE: 1060315 ESTE: 296824; PUNTO 70 NORTE: 1060295 ESTE: 296794; PUNTO 71 NORTE: 1060283 ESTE: 296763; PUNTO 72 NORTE: 1060284 ESTE: 296721; PUNTO 73 NORTE: 1060298 ESTE: 296674; PUNTO 74 NORTE: 1060124 ESTE: 296719; PUNTO 75 NORTE: 1060191 ESTE: 296438; PUNTO 76 NORTE: 1059980 ESTE: 296273.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sin perjuicio de la medida decretada en el dispositivo primero, sobre los cuatro lotes de terreno existentes de manera aislada y dispersa en la extensión total de la Hacienda San Isidro (632 has con 42 mts2), conformados con cultivos en buen estado identificados dentro de las coordenadas siguientes: LOTE 1: PUNTO 1 NORTE: 1057961 ESTE: 296121; PUNTO 2 NORTE: 1057961 ESTE: 296112; PUNTO 3 NORTE: 1058103 ESTE: 296110; PUNTO 4 NORTE: 1058123 ESTE: 296188; PUNTO 5 NORTE: 1059007 ESTE: 296233; PUNTO 6 NORTE: 1057861 ESTE: 296121, el cual se encuentra cultivado de plátano en una superficie de (1,2761 ha). LOTE 2: PUNTO 1 NORTE: 1057236 ESTE: 296302; PUNTO 2 NORTE: 1057236 ESTE: 296431; PUNTO 3 NORTE: 1057170 ESTE: 296431; PUNTO 4 NORTE: 1057117 ESTE: 296309; PUNTO 5 NORTE: 1057236 ESTE: 296302, el cual se encuentra cultivado de plátano y cambur en una superficie de (1,4292 ha). LOTE 3: PUNTO 1 NORTE: 1057413 ESTE: 296733; PUNTO 2 NORTE: 1057407 ESTE: 296713; PUNTO 3 NORTE: 1057448 ESTE: 296713; PUNTO 4 NORTE: 1057452 ESTE: 296735; PUNTO 5 NORTE: 1057470 ESTE: 296730; PUNTO 6 NORTE: 1057464 ESTE: 296538; PUNTO 7 NORTE: 1057340 ESTE: 296545; PUNTO 8 NORTE: 1057338 ESTE: 296678; PUNTO 9 NORTE: 1057288 ESTE: 296090; PUNTO 10 NORTE: 1057309 ESTE: 296742; PUNTO 11 NORTE: 1057413 ESTE: 296733, el cual se encuentra cultivado de plátano en una superficie de (1,1702 ha); LOTE 4: con cultivos de guayaba y plátano en una extensión de (32,4359 has), situado por los linderos Norte y Este de la hacienda San Isidro. En este sentido los ocupantes de los referidos lotes de terreno no pueden ser desalojados o desocupados con fundamento en la medida a que se refiere el dispositivo anterior, pues cada uno de estos lotes están exceptuados de dicha medida, en el sentido que se sigan realizando las labores productivas agronómicas y fitosanitarias de los rubros existentes en dichos lotes.
TERCERO: SE ACUERDA de manera complementaria a la cautela agroalimentaria decretada en el dispositivo anterior, PROHIBICIÓN DE INNOVAR la cual consiste en la OBLIGACIÓN DE NO HACER, edificaciones o infraestructuras a los particulares que ocupan los cuatro lotes de terreno identificados supra, prohibiéndose además ejecutar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria sobre la Hacienda San Isidro, o cualquier otra actividad que vayan en detrimento al ambiente, so pena de desacato.
CUARTO: SE PROHIBE, a los demandados de autos ciudadanos, ROSA MARÍA PÉREZ, MARÍA EUGENIA MONTILLA ANDRADE, MARÍA GODOY, JOSÉ DELGADO PÉREZ, JORGE LUIS PÉREZ, ORLANDO MONTILLA, MARÍA HORTENCIA GODOY, DELGADO YUSNEIDY, BELKIS CASTILLO Y MAURO MONTILLA, plenamente identificados en autos, y a cualquier otra persona el ingreso, permanencia, establecimiento de cultivos y pastoreo de cualquier clase de ganado, que obstaculice dentro de la Hacienda San Isidro las actividades pecuarias emprendidas por la Sociedad Mercantil ANDARA COMPAÑÍA S.A, salvo que se trate de los ocupantes de los cuatro lotes de terreno a que se refiere el dispositivo segundo.
QUINTO: SE ACUERDA no desalojar a los ocupantes de las tres viviendas que se encuentran habitadas sobre la Hacienda San Isidro, ya que el pronunciamiento resolutorio respecto a este punto corresponde a la sentencia de merito que resuelva el juicio principal, no obstante, se impone la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR la cual consiste en la OBLIGACIÓN DE NO HACER, edificaciones o infraestructuras a los particulares que ocupan dichas viviendas, prohibiéndose además ejecutar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria sobre la Hacienda San Isidro, o cualquier otra actividad que vayan en detrimento al ambiente, so pena de desacato.
SEXTO: LAS PRESENTES MEDIDAS entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, y hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva, en atención a los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, debiendo ser cumplidas por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
SEPTIMO: SE INFORMA a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de las presentes medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: SE ORDENA OFICIAR a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado y de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 127, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.
NOVENO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo la 12:05 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0119-2014).
SECRETARIO,
José Arcadio Hernández Fernández



RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0119-2014
(Cuaderno de medidas)