REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara


Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1372

SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra IVAN ALFREDO MOGOLLON ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad N (...)(NO PORTA), de estado civil soltero, de 22 años de edad, grado de instrucción Tercer Año, de profesión u oficio Ayudante de Grua, hijo de Coromoto Azuaje y José Mogollón, fecha de nacimiento 01/10/1991, natural de Barquisimeto, Estado Lara, dirección de residencia: Ruiz Pinada I, Calle 3 entre veredas 5 y 6, Barquisimeto, estado Lara, cerca del Abasto Los Tres Hermanos Número de teléfono 0251-2669759 y 0414-1586811/ De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nudetxy Andreina Mogollón Asuaje (Hermana).
En fecha 02 de Octubre de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: Ratifico en este momento cada una de las partes de la acusación de fecha 27/06/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en fecha 27/06/2014 contra del referido acusado a quien identifica como YVAN ALFREDO MOGOLLON ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano YVAN ALFREDO MOGOLLON ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantengan las Medidas impuestas. Ratifico el numerales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo subsano en este acto por ser la fase oportuna para hacerlo, siendo que el precepto jurídico aplicable correspondiente en el presente es el delito de AMENAZA AGRAVADA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no constando acerbo probatorio para acusar el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, siendo un error material. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.” La Defensa Técnica manifiesta: “rechazo, niego y contradigo la Acusación presentada en contra de mi defendido y solicito la por cuanto no existe valoración psicológica, ni actas de entrevista de testigos promovidos, lo que impide un pronóstico de condena, en virtud de la falta de requisitos formales para presentar la ACUSACION, SOLICITO el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad invocada por la defensa y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
No obstante y en otro orden de ideas, es pertinente indicar que el control sobre la acusación se concreta en la fase intermedia, el cual no es solo formal sino también material; siendo el primero el que se reduce a la verificación por parte del Juez o la Jueza del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad; referidos a la identificación del imputado o imputados de autos, la descripción y calificación del hecho atribuido; y el control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral, pudiendo resultar un pronunciamiento de auto de apertura a juicio con una calificación jurídica igual o distinta a la indicada en la acusación fiscal, ello en atención al principio iura novit curia, que permite al juez o jueza estimar si efectivamente hay fundamento para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por la vindicta pública.
En tal sentido, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso, y dicha resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, lo que implica depurar el procedimiento y lo hace el Juez o Jueza una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia N° 1240 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 26-07-20011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales);
En el caso de autos en atención a la exposición de la defensa técnica, resulta imprescindible revisar y destacar el contenido del Denuncia de la representante de la víctima de autos, de fecha 17-03-2014 rendida ante el Cuerpo Policial del Estado Lara, Coordinación Policial Juan de Villegas que riela al folio 07 del presente asunto, y en la cual indica:
“…denuncio a mi hermano Iván Alfredo Mogollón Azuaje porque el día de hoy a eso de 1pm…se acercó muy violento,… yo lo ignoré y empezó a insultarme… no me dejó comer, me empujo asi la calle, cada vez que se droga sucede esto..el mismo dijo que si lo denunciaba el apena saliera el ...me mataría…”
En este orden de ideas, respecto del delito de AMENAZA AGRAVADA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario destacar el contenido del mismo, es del siguiente tenor:
“Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
En este orden de ideas, respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de dicha ley, relacionado con el artículo 15 numeral primero de dicho texto normativo, es necesario destacar el contenido de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
…3.Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él..”
De conformidad con las premisas mencionadas ut supra, esta juzgadora infiere que en el presente expediente, no se evidencia que la vindicta pública haya acompañado testimonio, Informe Psicológico, reconocimiento médico legal, etc practicado a la víctima de autos; que puedan ser considerados como elementos de convicción determinante a los fines de valorar la posible comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que impide a esta juzgadora a admitir la acusación presentada por la vindicta pública; ello de conformidad con las facultades conferidas a esta juzgadora en la fase intermedia del proceso, y así se decide; tales consideraciones obligan a quien decide, a hacer los siguientes pronunciamientos:
Conforme a la revisión de los elementos que cursan en autos, entre los cuales se destacan: Acta Policial, de fecha 17-03-2014, suscrita por José Pineda, Freites José y Segundo Suárez funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, Coordinación Policial Juan de Villegas, Denuncia de la representante de la víctima de autos, de fecha 17-03-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, diligencias éstas que en criterio del Despacho Fiscal son insuficientes, para inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género.
En atención lo anteriormente mencionado y de conformidad con lo manifestado por Defensa Pública; quien juzga considera ajustada a derecho dicha solicitud; y en consecuencia procedente la desestimación de la acusación fiscal y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 4º texto adjetivo vigente, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, respecto del delito de AMENAZA AGRAVADA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley confiere Decreta:
PUNTO PREVIO: CON LUGAR la solicitud de la defensa en consecuencia se desestima la acusación fiscal y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 4º texto adjetivo vigente a favor del ciudadano IVAN ALFREDO MOGOLLON ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por el delito de AMENAZA AGRAVADA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRIMERO: Se ordena el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad y condición de imputado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada el día 02 de Octubre de 2014 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada. Firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 07 de Octubre de 2014.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1372