REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de octubre de 2014
205º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3967
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de octubre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, contentivo de presentación del ciudadano ROBINSON RONALDO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...), (…). De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO tiene causas en trámite; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 21 de octubre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano ROBINSON RONALDO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por denuncia interpuesta por la ciudadana víctima, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo entre los cuales expresa …”el pasado 19 de octubre la Fiscalia 16 recibe procedimiento procedente del Cuerpo de Policial del estado Lara, con detenido el ciudadano aquí presente de 20 años, donde consta acta policial, en la cual se deja constancia del procedimiento, de la denuncia de adolescente, en virtud que son pareja, y siendo que cada vez que ingiere alcohol la agrede y justamente el 17 de octubre el comienza a tomar bebidas alcohólicas y a las 9pm se dirige a casa de su abuela y en el camino se encuentran al ciudadano Robinson en un palo donde acostumbran a tomar, y justo cuando ella entra a casa de su abuela al rato entra el ciudadano Robinson y comienza a decirle que se fuera para la casa y de una vez le dio un golpe con su puño y comenzó a ahorcarla, pero es la amiga Karley quien ayuda a quitárselo de encima y luego este saco hasta un cuchillo y la amenazo, contamos con constancia de asistencia médica donde se deja constancia de las lesiones de la victima…”; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo en virtud de que existen evidencias de violencia verificándose en el Examen Médico Forense, se procede a precalificar el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos familiares, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico, Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: ROBINSON RONALDO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...). Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 3°, 5°, 6º 11° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida inmediata de la residencia en común con la victima adolescente, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, obligación para el imputado de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia y así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas para el bienestar de la víctima y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, ordinales 7º y 8° consistente obligación de asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este acto consigo acta de entrevista de la testigo presencial de la ADOLESCENTE Karley Michel Chávez quien se encontraba en compañía de la adolescente. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “yo me encontraba en el palo, eran las 10 de la noche, yo me quede quieto, ahí venden cerveza yo me quede tranquilo ahí, ella me estaba celando de una chamas ahí, le dije que se calmara y solo discutimos de palabra por mi voluntad yo me Salí y en eso ella se agarro con la otra guara, viene el suegro mío y me paso una navaja, yo no quería pelear con el ni nada, pero solo tuve unos empujones con el señor, mas nada. ES TODO” La Defensa quien manifestó: “nosotros nos apegamos a la acusación del fiscal y solicitamos que si la medida de presentación puede ser cambiada a solo cuando el tribunal lo refiera, me apego a las charlas y a la prohibición de bebidas alcohólicas, según lo que se evidencia es que hay potra persona involucrada, no hay constancia medica y no se puede verificar que tipo de lesión es, presumiera que debe aparecer ese examen para ver que tipo de golpe fue, y si fue por el ciudadano Robinson o por otra persona. Solicito copias simples. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 18-10-2014, suscrita por José Túa, Johan Ramírez y Asdrúbal Carrillo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 17-10-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 17-10-2013, emitida por la Dra. Neybi Celis médica cirujano del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 17-10-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano ROBINSON RONALDO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...) agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta traumatismo en cara y cuello, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-10-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 18-10-2014 a las 01:15 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3°, 5°, 6º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima adolescente, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas para el bienestar de la víctima. En relación a la medida de seguridad y protección establecida en numeral 11° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar proporcionales al caso las ya impuestas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROBINSON RONALDO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 3°, 5°, 6º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima adolescente, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas para el bienestar de la víctima. En relación a la medida de seguridad y protección establecida en numeral 11° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar proporcionales al caso las ya impuestas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 21 de octubre de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. .Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3967