REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de octubre de 2014
205º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3846
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de presentación del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CARRERA De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO presenta otras causas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 219 del Código Penal y articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Karen Dorante.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 24 de octubre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 13.267.415, por denuncia interpuesta por la ciudadana victima, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar los delitos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 219 del Código Penal y articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos ex pareja, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico; asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : JESUS ENRIQUE CASTILLO CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 13.267.415, Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 3° 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida inmediata de la residencia en común para evitar nuevos actos de violencia, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, ordinales 7º y 8° consistente en asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, considera suficientes las medidas de protección impuestas por lo que veo desproporcional la aplicación de una medida cautelar de presentación, me opongo totalmente a esta medida por ser desproporcional, y solicito solo la imposición de charlas ante un órgano que considere el Tribunal, espero sea tomado en cuenta que mi defendido no tiene conducta pre delictual solicito se le otorgue la libertad a mi defendido. Solicito copias simples. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 219 del Código Penal y articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Acta Policial, de fecha 13-10-2014, suscrita por Guedez Aditson, Flores Luis y Rodríguez Juan funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrulla Vehicular, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 13-10-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Actas de Entrevistas de igual fecha y suscrita por un adolescente y los funcionarios ya mencionadosConstancias Médica, de fechas 12-10-2013, emitida por el Dr. Manuel Rivas médico especialista I, del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 12-10-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 13.267.41 agredió verbal y físicamente a la víctimas de autos quienes presentan hematoma en ojo derecho y traumatismo en tórax, adicionalmente que dicho imputado fue poco colaborador con las autoridades, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-10-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 13-10-2014 a las 12:06 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3º, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obligación de salida inmediata de la residencia en común para evitar nuevos actos de violencia, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 13.267.41, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 219 del Código Penal y articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karen Dorante.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 3º, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obligación de salida inmediata de la residencia en común para evitar nuevos actos de violencia, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 24 de octubre de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. .Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3846