REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1028
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados PROVIDENCIO ANTONIO PERAZA PERAZA, (...), De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que tiene solo el presente asunto en trámite, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Josefina Del Carmen Barreto Pérez
En fecha 30 de Octubre de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: Ratifico en este momento cada una de las partes de la acusación de fecha 30/08/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado a quien identifica como PROVIDENCIO ANTONIO PERAZA PERAZA, (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano PROVIDENCIO ANTONIO PERAZA PERAZA, (...),, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantengan las Medidas impuestas. Ratifico el numerales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así como la prohibición de de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes; en virtud de que la victima me ha manifestado que actualmente el acusado no vuelto a cometer ningún acto de violencia en su contra. Es todo. De seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima JOSEFINA DEL CARMEN BARRETO PEREZ, quien expone: “el sigue hablando cosas de mi a mi familia, con otras personas y eso me tiene mal“ ES TODO. Seguidamente se le informa a los acusados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “quiero demostrar mi inocencia e irme a juicio. Es todo”. La Defensa, manifestó: “rechazo, niego y contradigo la Acusación presentada en contra de mi defendido y solicito sea decretada formal la APERTURA A JUICIO, considerando que es necesario abordar el debate por cuanto es evidente el conflicto de repartición de bienes que tienen, invoco el principio de comunidad de la prueba y solicito copias simples del expediente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de PROVIDENCIO ANTONIO PERAZA PERAZA, (...),, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Josefina Del Carmen Barreto Pérez, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de la víctima de autos, de ante el despacho fiscal, Entrevistas, de fecha 14-08-13, suscrita por los ciudadanos Amparo de Barreto, Hilda del Carmen F. Peraza Barreto Josefina, practicada en el Centro de Coordinación Policial de Sanare, Informe Psicológico de fecha 23-08-2013 suscritos por la psicóloga Meysacha Da Pinto experta adscrita Instituto Municipal de la Mujer, del Municipio Andrés Eloy Blanco, y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que la víctima de autos presuntamente ha sido agredida verbalmente por el imputados de autos, presentando la misma situación emocional compatible con respuesta emocional depresiva alta y ansiosa alta por el hecho en el cual figura como víctima.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Josefina Del Carmen Barreto Pérez, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser vícitima en el presente asunto.
2. Testimonio de los ciudadana Amparo de Barreto, Hilda del Carmen F. Peraza Barreto Josefina, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto.
3. Testimonio del ciudadano Meysacha Da Pinto experta adscrita Instituto Municipal de la Mujer, del Municipio Andrés Eloy Blanco, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Informe Psicológico de fecha 23-08-2013 suscritos por la psicóloga Meysacha Da Pinto experta adscrita Instituto Municipal de la Mujer, del Municipio Andrés Eloy Blanco, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron cada uno: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Es todo.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PROVIDENCIO ANTONIO PERAZA PERAZA, (...),, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Josefina Del Carmen Barreto Pérez.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la victima agredida prohibición de realizar actos de acoso, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de victima agredida y asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Ofíciese al Juez de Juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 30 de Octubre de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-6785