REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1069
SOBRESEIMIENTO
(SIN LUGAR)
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la dispositiva dictada en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 24 de Septiembre de 2014, donde fue investigado el ciudadano CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, (...), De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, por la presunta comisión de delito Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidarelis Amayo Ortiz
En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien manifestó: Ratifico en este momento cada una de las partes el ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO de fecha 10/06/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en fecha 10/06/2014 contra del referido acusado a quien identifica como CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, (...) indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito de sobreseimiento, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el SOBRESEIMIENTO del ciudadano CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, (...) y que se admita totalmente en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el asunto la incomparecencia de la victima a realizarse la experticia de medicatura forense. Por tal razón esta representación fiscal SOLICITA EL SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Es todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al investigado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”. Se le cede la palabra a la defensa técnica: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, visto que fue solicitud fiscal, por cuanto no existen constancias medicas y ningún medio probatorio, no existiendo pronunciamiento alguno solicito igualmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y el cese de las medidas. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones que conforman la causa, se verifica que en autos constan las siguientes actuaciones:
1. Escrito de solicitud de Sobreseimiento suscrito por la abogada Ellyneth Gómez, Fiscal 28 del Ministerio Público del Estado Lara
2. Acta Policial, de fecha 28-02-2014, suscrita por Yonny Montesinos y César Brito, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas II
3. Denuncia de la víctima de autos, de fecha 28-02-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios
4. Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Florinda M. De Bracho, médica integral comunitario del Ambulatorio Urbano Tipo III “La Paz”.
5. Oficio N° 313-2014, de fecha 28-02-2014, emanado por el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II y dirigido al Jefe de la Medicatura Forense en el cual se le solicita las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima
6. Oficio N° 9700-152-2741, de fecha 20-05-2014, suscrito por el Dr. José Motta, experto profesional especialista III, Médico Forense, mediante el cual informa que la víctima de autos no compareció a realizarse reconocimiento médico legal..
Del contenido de dichos documentos se observa que la vindicta pública afirma que la presente investigación se inicia en fecha 23-09-2013 por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de denuncia presentada por ante dicha representación fiscal por la víctima Lidarelis Amayo Ortiz, (elementos los cuales no constan en autos) en la cual según dicha representación fiscal, la denuncia mencionada ciudadana expone lo siguiente:
“…en la presente fecha a las 2:00 de la madrugada, en casa de mis padres donde vivo me reuní con mi ex concubino Cristóbal Graterol cédula de identidad 7.010.870, porque él mismo no vive en Barquisimeto … después del rato compartido, luego que me despido ya por la hora…le explico que debía irse el mismo se alteró, con actitud muy fuerte y agresivo y se me vino encima con dos manos empuñados y mas bote del mismo, yo trataba de esquivarme detrás de mi mamá pero como es mayor no pudo hacer nada por mí. Este ciudadano me tumbó al piso y cuando estaba en el suelo me daba patadas por la cara, por el abdomen, por la nariz, todo corroa por mi ropa toda a sangre, yo le gritaba, le suplicaba que me soltara, que se fuera y el me dijo que era una sucia tu tienes otro hombre ...”

Afirma la vindicta pública que se han determinado las circunstancias de modo, lugar y tiempo según el dicho de la víctima que presuntamente ocurrió un hecho que en audiencia de calificación de flagrancia se imputó al ciudadano CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, (...) el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidarelis Amayo Ortiz, sin embargo, afirma la vindicta pública que tal delito no puede atribuírsele al imputado por cuanto consta en el resultado de la investigación que la misma no compareció a practicarse la evaluación forense; circunstancia ésta que motivó a la representación fisca a solicitar el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de autos por considerar que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que constan en autos, resulta necesario destacar el criterio con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en en Sala Constitucional, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once (2012), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en expediente N° 11-0652, en el cual se establece:
“ .. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público...
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.
…en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.”

De conformidad con las premisas anteriores, esta juzgadora puede inferir que es necesaria la diligencia del Ministerio Público a fines de solicitar al Médico Forense aval de las constancias médicas que fueron consideradas en el inicio de la investigación.
En atención a tales circunstancias, esta juzgadora verifica que la vindicta pública no hizo la solicitud de aval exigida por la jurisprudencia vinculante in comento; por cuanto lo que consta en autos referido a tal información es el Oficio N° 313-2014, de fecha 28-02-2014, emanado por el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II y dirigido al Jefe de la Medicatura Forense en el cual se le solicita las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima; circunstancia ésta que obliga a esta juzgadora a diferir del criterio asumido por la representación fiscal, en virtud de la omisión en que incurre la vindicta pública en la solicitud del aval mencionado.
Todas estas circunstancias, reflejan fundamentos serios para continuar la investigación de CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, (...) ya identificado; respecto del hecho mencionado; y en consecuencia la solicitud fiscal de sobreseimiento de dicho ciudadano resulta legalmente improcedente en la presente causa; dado que no puede afirmarse que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos; en tal sentido esta juzgadora decreta sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.
Igualmente se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en su debida oportunidad previstas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13° la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana y la prohibición de abusar la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, se mantienen las medidas cautelares decretadas en su debida oportunidad previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° consistente en la salida del imputado del Municipio Iribarren en el cual reside la víctima, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada quince (15) DÍAS y presentación ante este edificio cada ocho (08) Días y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 7.010.870 por el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidarelis Amayo Ortiz, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, dado que no puede afirmarse que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos; en tal sentido esta juzgadora decreta sin lugar la solicitud fiscal.
SEGUNDO: Ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines de cumplir con lo exigido en el primer aparte del artículo 305 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en este despacho copias certificadas del presente asunto
TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en su debida oportunidad previstas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana y la prohibición de abusar la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, impuesta en su oportunidad.
CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares decretadas en su debida oportunidad previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° consistente en la salida del imputado del Municipio Iribarren en el cual reside la víctima, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada quince (15) DÍAS y presentación ante este edificio cada ocho (08) Días, impuesta en su oportunidad.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 24 de Septiembre de 2014. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 31 de Octubre de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1069