REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009223

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA
ALGUACIL: JONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO COLMENÁREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...),-
DEFENSOR PRIVADO
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. NATALININOSKA AMARO
LA VÍCTIMA: ADOLESCENTE de identidad omitida según el Artículo 65 de la LOPNNA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: CARMEN CELINA MARQUEZ CASTILLO.
DELITO:, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA y en concordancia con lo dispuesto en el 263 ejusdem.


DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 01 de Agosto de 2013, se recibe formal acusación ante la URDD penal, contra el ciudadano Cesar Augusto Colmenarez, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente en contra de la victima de identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA.

En fecha 15 de Octubre de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.


CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
ACTA DE JUICIO ORAL (APERTURA)

El 21 de Noviembre de 2013, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializada, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO COLEMÁREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. BERNABE FLORES, IPSA Nº (...) Y LIBANO HERNANDEZ, IPSA Nº 61.384, quienes expusieron lo siguiente: buen día a todos, la acusación de la fiscalía en lo que respecta los elementos de prueba la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, se solicitaron diligencias las cuales fueron ordenadas por el ministerio público, como lo fue el vaciado de contenido, el cual está establecido en la acusación en el punto previo, es por ello que la prueba no incide, que para el ministerio publico debe señalar lo que también favorezca la defensa del acusado, pero el ministerio publico sabia el contenido de ese vaciado, del cambio de los mensajes, para esta defensa es importante por cuanto esto demuestra que nuestro defendido no la obligo a nada, ellos habían salido a pasear varias veces, en la moto que él tiene, y se escribían, es por ello que solicito que se traiga, este elemento a juicio de conformidad al artículo 342 solicito que se pida al ministerio publico dicha experticia, por cuanto allí está plasmado el dialogo de mensajes, pero hay que esperar la experticia, acá lo trajimos a mano, y por eso la fiscalía acusa al defendido de abuso sexual, estos dos jóvenes tienen sus amoríos, ellos fueron juntos al sitio, donde ellos decidieron ir, al sitio donde ellos llegaron tiene una hora de viaje, eso de que el la dejo desmayada en la puerta de la casa es falso, ya que por ahí hay curvas y es una hora de camino, el padrastro los vio hablando, duraron como una hora hablando afuera de la casa y al día siguiente fue la mama que dijo que ella estaba tirada afuera, y eso es falso, es por eso que no la llevo desmayada ni nada de eso, es por ello que este defensa rechaza esta acusación, aquí lo que hubo fue acto carnal, porque la joven no fue obligada, y ella tiene plenas facultades, ella no fue bajo engaño, unos días antes habían ido a ese sitio, y ese día ella quiso tener sus relaciones sexuales con su enamorado, pero no fue en contra de la voluntad de nadie, a demás no hay una experticia que demuestre que la joven estaba bajo los efectos de alcohol, esto fue un acto carnal, porque estos jóvenes estaban enamorados. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH CARGIA CARREÑO EXPUSO: CON RESPECTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA, ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, YA QUE EN FASE DE CONTROL YA FUE RESUELTA DICHA SOLICITUD, ADEMÁS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL COPP ESTA NO ES LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR LO CONDUCENTE, ES POR ELLO QUE SE DECLARA SIN LUGAR. ES TODO. A continuación, la Jueza, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “yo estaba en mi casa cuando la víctima me comienza a escribir y me dice que quería salir, que quería ir al blanquito, y me dijo que se estaba arreglando, ella me manda un mensaje que la espera en la plaza Bolívar, yo la recogí allí en la plaza y ella me dijo que quería beber algo suave, subimos al blanquito, nos bebimos 2 tragos, hablamos un rato, hicimos el amor y nos venimos bajando y coño como era de noche duramos mas bajando, eso fue como a las 6 y pico y como a las 8 la dejo afuera de su casa, su padrastro pasa y nos ve, que estábamos hablando, yo no la rasque, ni la deje tirada, ella entro a su casa y yo me fui a la mía, y ese otro día comienza todo que yo había violado que no se que, mi mama hablo con el padrastro y el dijo que él nos vio pero que él no quería meterse en problemas y después a ella se la traen para Barquisimeto” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: EN EL SITIO DONDE HICIERON EL AMOR USTED LA DESNUDO? R: buenos nos besamos y así paso nada, yo no obligue a nada. OTRA: CUANTO TIEMPO TENIAN SALIENDO USTEDES? R: como 3 meses. OTRA: DE REGRESO VENIAN HABLANDO? R: si, de los estudios y eso OTRA: USTED LA VIO QUE ELLA ENTRO A SU CASA? R: si claro. ES TODO. LUEGO LA FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: DESDE CUANDO TENIA LA RELACION CON LA VICTIMA? R: desde hace 3 meses,. OTRA: COMO ES ESO? R: nos escribíamos para ir a pasear. OTRA: QUIEN REALIZÓ EL PRIMER CONTACTO? R: yo le escribí a ella OTRA: COMO OBTUVO EL NUMERO DE TELEFONO DE ELLA? R: uno lo puede tener por cualquiera, por una amiga de ella. OTRA: USTED SABIA QUE LA VICTIMA ERA MENOR DE EDAD? R: si. OTRA: QUE LICOR COMPRARON? R: bajo cero, un aguardiente de sabor. OTRA: QUIEN COMPRO ESO? R: yo la compre. OTRA: QUIEN TUVO LA IDEA DE LA BOTELLA? R: entre los dos. OTRA: CUANTO TOMO ELLA? R: 2 tragos. OTRA: DONDE BUSCO USTED A LA MUCHACHA? R: en la plaza Bolívar. OTRA: ANTES LA HABIA PASADO BUSCANDO POR OTROS LUGARES? R: no, pero ya habíamos salido varias veces pues. OTRA: QUE DISTANCIA HAY DE LA CASA DE LA JOVEN A LA PLAZA BOLIVAR? R: como 10 minutos. OTRA: ANTES DE ESE DIA QUE TIPO DE CONTACTO HABIAN TENIDO? R: yo la estaba enamorando a ella, le daba sus besos OTRA: QUE MAS HABIA PASADO? R: habían pasado varias veces, éramos novios, no tocábamos. OTRA: CON QUE FRECUENCIA SE VEIAN? R: cada 3 días. OTRA: QUIENES SABIAN DE ESA RELACION? R: mis amigos me veían con ella. OTRA: A QUE HORA LA PASO BUSCANDO? R: a las 4 de la tarde. OTRA: QUIEN DECIDE EL SITIO A DONDE IR? R: ella me dijo que quería ir allá. OTRA: QUE DISTANCIA HAY HASTA EL PARQUE? R: una hora. OTRA: DONDE TUVIERON RELACIONES SEXUALES? R: en una cabaña. OTRA: ALQUILO USTED LA CABAÑA? R: no, eso es solo. OTRA: COMO HIZO PARA SABER DE ESA CABAÑA? R: la vi. OTRA: COMO ES LA CABAÑA? R: no tiene puertas, es de teja, tiene su mesa y su sentadero. OTRA: TIENE CAMA? R: no. OTRA: DONDE HICIERON EL AMOR? R: en una mesa de cemento. OTRA: USTED INDICO QUE ERA UN ACTO VOLUNTARIO, COMO FUE? R: hablamos y nos comenzamos a besar y todo. OTRA: USTED LE PREGUNTO QUE SI ELLA QUERIA HACER EL AMOR? R: no. OTRA: ELLA LE MANIFESTO QUE ERA VIRGEN? R: no. OTRA: TUVO DIFICULTAD PARA PENETRAR A LA CIUDADANA? R: no, entró rápido. OTRA: CUANTO DURO? R: 5 minutos. OTRA: ESTABA DESNUDOS? R: no, puro pantalón. OTRA: USTED EYACULO DENTRO DE ELLA? R: no, lo hice afuera. OTRA: SE PROTEGIERON? R: no. OTRA: QUE PASO DESPUES? R: nos vestimos y nos fuimos. OTRA: EN ESE RTETORNO USTED LE PREGUNTO QUE SI ELLA ERA VIRGEN? R: no, ella me dijo que no había tenido novio ni nada. OTRA: USTED LE PREGUNTO QUE SI ESO LE HABIA GUSTADO? R: si, y ella dijo que si le gusto. OTRA: USTED DIJO QUE EL PAPA DE ELLA LOS VIO, COMO FUE? R: si el nos vio de frente. OTRA: USTED REFIERE QUE USTEDES SE ESCRIBIAN, COMO? R: si, hablamos siempre. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PREGUNTA: OTRA: LA MAMA DE ELLA SABIA QUE ELLA ANDABA CON USTED? R: no se. OTRA: ANDABAN ESCONDIDO? R: no se, ella me dijo vamos a salir y yo le dije que si. OTRA: LA MAMA DE ELLA SABIA QUE USTEDES ERAN NOVIOS? R: no. OTRA: ELLA DE REGRESO COMO IBA ELLA? R: bien, íbamos hablando, ella me dijo que le había gustado y eso. OTRA: Y EN EL MOMENTO DE LA RELACION ELLA LE DIJO QUE NO LO HICIERA? R: no, en ningún momento. Luego la representante del ministerio público le manifiesta al Tribunal que la Niña Victima (16 años) desea declarar el día de hoy, luego se le toma juramento de ley, y expone: “me llamo ANA KARINA PEREZ, cedula de identidad 27.738.355, eso fue un domingo, un día de las madres, nosotros estábamos en mi casa y yo le escribo a él vamos a salir y nos fuimos a un lugar él me dijo que compraramos alcohol, una botella de bajo cero, nos la íbamos tomando los dos, el no botó la botella, el no la botó nos la tomamos, en el sitio le pregunto que si él tenia esposa y él me dijo que no, hasta ahí me acuerdo yo lo que paso, yo no era amiga con derechos de él, no éramos novios, yo había terminado con un novio que tuve, pero en ese momento no era novia de nadie, el dice que nosotros tuvimos relaciones sexuales, si la tuvimos, pero yo no me acuerdo, yo en eso perdí el conocimiento, mi mama dice que estaba hablando malandreada, que estaba muy borracha, yo no me acuerdo de nada, esa noche me llevo al hospital de ahí no me acuerdo de nada, el dice que los dos tuvimos relaciones sexuales y eso es falso, porque yo no me acuerdo.” ES TODO. LUEGO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL, QUIEN PREGUNTA: DESDE CUANDO LO CONOCIAS? R: hace como 3 meses. OTRA: CUANDO SE HABLARON POR VIA TELEFONICA? R: el me escribió, y el me dijo para vernos. OTRA: COMO FUE LA RECEPTIVIDAD DE TU PARTE CUANDO EL ESCRIBIO? R: yo le respondía normalmente OTRA: CUANTAS VECES ANTES DEL DIA DE LAS MACDRES HABIAN SALIDO USTEDES? R: como 3 veces. OTRA: PARA DONDE HABIAN IDO? R: para la cumbre. OTRA: QUE HACIAN AHÍ? R: es como un parque, uno habla y eso. OTRA: LAS VECES QUE FUERON PARA ALLA LO HICIERON POR SUGERENCIA DE QUIEN? R: de el. OTRA: SE BESARON EN ESOS MOMENTOS? R: no, nos agarrábamos de la mano. OTRA: NI UN BESO CHIQUITO? R: no, nada. OTRA: PORQUE TU VAS A UNA DE TU CASA CON UN DESCONOCIDO? R: por aburrimiento. OTRA: ES CIERTO QUE FUISTE TU QUE LE ESCRIBISTE UN MENSAJE PARA EL QUE TE PASARA BUSCANDO? R: si es cierto. OTRA: ERA EL DIA DE LA MADRE? R: si. OTRA: TU MAMA SABIA PARA DONDE IBAS? R: no. OTRA: PORQUE? R: no se. OTRA: TU ACOSTUMBRAS A IRTE DE TU CASA SIN QUE TU MAMA SEPA PÀRA DONDE VAS? R: no. OTRA: Y PORQUE ESE DIA NO LE DIJISTE A TU MAMA? R: no se. OTRA: EN ESE MOMENTO TU TENIAS TELEFONO CELULAR? R: si, pero no había señal. OTRA: TU MAMA TE LLAMO? R: si. OTRA: Y COMO SABES QUE TU MAMA TE LLAMABA? R: ese otro día lo vi. OTRA: TU LE DISTE EL TELEFONO AL ACUSADO? R: sí, yo se lo di, porque el no tenia bolsillos OTRA: Y SI LO TRAJISTE TODO EL CAMINO, PORQUE SE LO DISTE? R: porque pensé que se me iba a perder. OTRA: QUE SE HACE EN EL BLANQUITO? R: eso es un rio OTRA: ESE LUGAR GENERALMENTE ES UTILIZADO POR PAREJA QUE VAN A TENER RELACIONES SEXUALES? R: no, eso se usa para bañarse. OTRA: TU FUISTE AL RIO? R: no. OTRA: A DONDE LLEGARON? R: a la cumbre. OTRA: LLEGARON A UNA CABAÑA? R: si. OTRA: COMO FUE? R: es una cabaña como en los parques, llegamos y nos bajamos ahí. OTRA: LA ENTRADA TIENE CONTROL? R: no. OTRA: CUANDO LLEGARON ERA DE DIA? R: si. OTRA: Y BEBIAN? R: si. OTRA: QUIEN COMPRO LA BOTELLA? R: el. OTRA: TE GUSTO LA BEBIDA? R: no. OTRA: Y PORQUE SEGUISTE TOMANDO? R: SI. OTRA: EN ALGUN MOMENTO LE DEJISTE QUE NO QUERIAS SEGUIR BEBIENDO? R: no se lo dije porque yo tome poquito. OTRA: TU LE DIJISTE A EL QUE TU ERAS MENOR DE EDAD? R: si. OTRA: ERAS VIRGEN? R: si. OTRA: EL SABIA? R: no se. OTRA: QUE RECUERDAS TU? R: la última pregunta, que si el tenia mujer. OTRA: PORQUE LE PREGUNTASTE ESO? R: no se, porque una mujer celosa es peligrosa. OTRA: QUE TE RESPONDIO? R: que no tenia mujer ni nada. OTRA: Y PORQUE TE INTERESABA SI EL TENIA MUJER? R: no se. OTRA: QUE MAS RECUERDAS? R: que al día siguiente yo busque la ropa del liceo para irme a clase. OTRA: TU ESTABAS CON LA MISMA ROPA QUE TE HABIAS IDO PARA EL PARQUE? R: no, mi mama me cambio. OTRA: COMO ESTABA ESA ROPA? R: llena de sangre. OTRA: TENIAS EL PERIODO? no. OTRA: TE DOLIA ALGO? R: no solo el estomago un poquito. OTRA: TU MAMA QUE TE DIJO? R: que tu llegaste hablando malandreado y eso noche ella me llevo para el hospital y me devolvieron OTRA: EN QUE MOMENTO TE VE EL FORENSE? R: primero me vio una doctora en sanare y después fue que me vio el forense. OTRA: EL ACUSADO DIJO QUE HAY PERSONAS DEL PUEBLO QUE PUEDEN DECIR QUE ERAN NOVIOS, COMO ES ESO? R: pues ellos tienen que tener pruebas. OTRA: HAY UN MENSAJE DONDE TU LE EXPRESASTE ALGUN SENTIMIENTO HACIA EL? R: no. OTRA: TU RECUPERASTE EL TELEFONO? R: sí, me lo dieron aquí. OTRA: TENIAS TU INTENCION DE TENER RELACIONES SEXUALES CON EL? R: jamás. POSTERIORMENTE LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTO: USTED ESTUDIA? R: 2do año. OTRA: ANTES DE ESO USTED TUVO NOVIO ANTES? R: si. OTRA: ESE DIA USTED LE ESCRIBIO USTED SALIO DE SU CASA O EL LA BUSCO EN SU CASA? R: no, yo Salí de mi casa hasta la plaza bolívar, en taxi, porque hay como 20 minutos. OTRA: USTED A SU MAMA QUE IBA A SALIR? R: no. OTRA: USTED RECUERDA EL CAMINO? R: si. OTRA: CUANDO BAJARON USTED RECUERDA? R: no. OTRA: USTED VIO A SU PADRASTRO ESA NOCHE? R: no. OTRA: COMO LLEGO A SU CASA? R: no recuerdo. OTRA: USTED SUFRE DE ALGO? R: no, yo estoy perfecta OTRA: ESE DIA USTED SE DESVISTIO? R: no me acuerdo de eso, OTRA: QUE ES LO ULTIMO QUE USTED RECUERDA? R: hasta la pregunta que le hice. OTRA: USTED CUANDO SE DESPIERTA USTED SE SINTIO GOLPEADA? R: no. OTRA: SU ROPA ESTABA NORMAL? R: sucia ES TODO. LA JUEZA PREGUNTA: EN CUANTAS OPORTUNIDADES LE HABIAS ESCRITO AL CIUDADANO? R: no es como el dice, pero si nos escribíamos semanal OTRA: QUE SE DECIAN? R: para vernos y eso. OTRA: SE HABIAN VISTO ANTES DE ESO? R: si 2 veces. OTRA: COMO LLEGARON ALLI? R: llegamos juntos, 2 veces. OTRA: QUE HACIAN? R: hablar. OTRA: CUANDO ESE DIA TU SABIAS QUE IBAS AL BLANQUITO? R: si, en realidad era para cumbre. OTRA: QUIEN PROPUSO IR PARA ALLA? R: yo. OTRA: QUE LE DIJISTE ESE DIA? R: donde estas, podemos salir le pregunte. OTRA: TE OPUSISTE A MONTARTE EN LA MOTO? R: no. OTRA: TU MAMA SABIA? R: si pero no sabía con quien, yo me fui, ella me dijo que me devolviera y no lo hice. OTRA: TE OBLIGARON? R: no. OTRA: EL TE GUSTABA? R: no. OTRA: PORQUE FUISTE? R: porque estaba aburrida. OTRA: TE OBLIGO A BEBER? R: no. OTRA: PORQUE NO LE DIJISTE QUE NO QUERIAS IR, QUE NO QUERIAS BEBER? R: no se. OTRA: TE OBLIGO A BEBER? R: no. OTRA: HABIAN HABLADO DE SEXO? : no. OTRA: LE DIJISTE QUE ERAS VIRGEN? R: si. OTRA: Y COMO SABIA EL QUE ERAS VIRGEN? R: no se. OTRA: Y COMO SABIA QUE ERAS VIRGEN? R: no se. OTRA: ESE DIA LLEGASTE VESTIDA A TU CASA? R: me imagino que si. OTRA: TE DOLIA LA CABEZA? R: no. ES TODO, LUEGO UNA VEZ VERIFICADO EL AUTO DE APERTURA Y VISTO QUE LA MAMA DE LA VICTIMA ES TESTIGO EN LA PRWESENTE CAUSA, SE LE PREGUNTA SI DESEA DECLARAR, A LO CUAL RESPONDE QUE SI, SEGUIDAMENTE SE LE TOMA EL RESPECTIVO JUAMENTO DE LEY, Y EXPONE: ME LLAMO CARMEN CELINA MARQUEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.272.825, quien expuso: “mire lo que el muchacho dice que el padrastro de ella este una cosa es cierto de que el los vio en el sentido, porque el trabaja de vigilante en una posada y después se fue, porque iba para su trabajo, el comió en la casa y se fue para la posada a donde trabaja y cuando iba para allá el cruzo de la entrada de la casa, si es cierto que mi esposo lo vio, pero no lo saludo, yo en contra de él no voy a estar inventando algo, porque ante dios uno no miente, ese día yo estaba en la casa, pero no la llevo para la casa, el si la llevo para la casa, pero no en la casa, el la dejo en la calle, es como a 20 metros de la casa, pero no llego a la casa como tal, ella no me dijo de donde venia, la conseguí a ella ahí, es cierto que el la llevo para la casa y ahí donde él la dejo yo la conseguí, el día siguiente en la mañana yo le tenía que llevar al hospital y antes de hacer eso yo me estaba arreglando solamente ocurrió que el esposo mío le pregunto y ella le decía que recordaba, ella le dijo no sé donde me dejo cesar, en ese momento yo le pregunte que porque le preguntaba eso a la niña, y en eso el me dijo que él había visto al muchacho dejando a la niña y que la mama vino hablar con él, pero lo que no es cierto es que la dejo en la puerta de la casa, fue en la calle, el me dice que al día siguiente él le dice que lo busco y le pregunto, que porque le había echado ese vainon a mi hijastra, el no le dijo nada, mi esposo me dijo a mí que el muchacho cesar la dejo en la calle, pero yo no vi nada, yo no estoy mintiendo, yo soy una mujer de buen corazón, pero yo sé cuando ella se fue, en el momento cuando eso paso yo no estaba aquí en Barquisimeto, yo no estaba en la casa cuando ella se fue, yo no sabía que él me estaba buscando, el motivo por el cual me la cale porque ella es mi hija, yo si me entere que la familia de él me estaba buscando pero después y otra cosa él en la primera declaración en octubre el si hablo ahí, yo quiero decir ese día que el declaro aquí, pero el mintió en algo, porque es cierto que subió a mi casa que él había ido a mi casa a hablar con nosotros, y el dijo la familia mía nosotros no la pasábamos metiéndonos con ellos, yo se que ella cometió un error en recibirle el aguardiente, eso es un error yo como madre lo acepto, pero yo no estoy de acuerdo fue de cómo pasaron las cosas” ES TODO. LUEGO LA FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: ESE DIA USTED LE DIJO A SU HIJA QUE NO SALIERA? R: ella me dijo que iba a bajar, y yo le dije que no bajara que no me parecía. OTRA: PERO ELLA SE FUE? R: si. OTRA: ELLA SE IBA POR LARGO TIEMPO? R: no. OTRA: ANTES DE ESO CUANTO FUE LO MAS QUE DURABA ELLA EN LA CALLE? R: no nunca. OTRA: ESE DIA CUANDO USTED NOTO QUE NO LLEGABA LA LLAMO? R: si, muchas veces, porque como a las 5 comencé a llamarla. OTRA: COMO SONABA LA LLAMADA? R: nada mas decía deje su mensaje. OTRA: EN EL MOMENTO EN QUE USTED RECIBE LA MUCHACHA A QUE HORA LLEGO? R: a las 8 de la noche. OTRA: EN QUE ESTADO LLEGO? R: ella la encontró sentada como si estuviera llorando. OTRA: DONDE? R: en la calle OTRA: QUE DISTANCIA DESDE EL PUNTO EN EL CUAL SU MUCHACHITA ENCONTRO A SU HIJA A LA PUERTA DE LA CASA? R: como 10 metros. OTRA: COMO FUE ESO? R: ella me llego y me dijo mama ahí esta Karina, y en lo que yo salí ya la hermana la traía. OTRA: COMO VENIA SU HIJA? R: ella se iba para los lados y lloraba. OTRA: ELLA SE MAQUILLA? R: si. OTRA: COMO ESTABA LA ROPA? R: sucia. OTRA: DE QUE COLOR ERA EL PANTALON? R: era claro y estaba llego de sangre. OTRA: PORQUE PARTE? R: por el fundillo OTRA: QUE HIZO? R: le quite eso. OTRA: TENIA PANTALETAS? R: no. OTRA: LE PREGUNTO LO QUE LE PASO? R: si, pero no me decía nada. OTRA: SU HIJA DIJO QUE USTED LE DIJO QUE ELLA LLEGO HABLANDO MALANDREADO? R: si es cierto, eso lo decía en la noche. OTRA: ENTONCES SU HIJA ESTABA ALTERADA? R: si, llego alterada, diferente. OTRA: HABLABA CON CLARIDAD? R: no hablaba raro, yo le decía para cambiarla OTRA: USTED LE PREGUNTO QUIEN LE HABIA CAUSADO ESA SITUACION? R: si pero no me decía nada. OTRA: USTED INDICO QUE SU PAREJA SE CRUZO, CON EL SEÑOR, QUE LE DIJO SU PAREJA A USTED DEL ENCUENTRO? R: yo estaba desesperada llorando con ella, yo escuche que él le pregunto que el la vio que cesar la dejo en la calle antes de entrar a la calle, OTRA: EL VIO CUANDO CESAR DEJO TIRADA A SU HIJA? R: si OTRA: SU ESPOSO RECONOCIO A LA NIÑA CUANDO EL LA ESTABA DEJANDO? R: si la sabia que era ella. LUEGO LA JUEZA CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO PREGUNTÓ: OTRA: ESE DIA LE PREGUNTO A SU HIJA PARA DONDE IBA? R: si, yo le dije que no saliera de noche. OTRA: PORQUE LA DEJO SALIR? R: ella se fue y mas nada OTRA: QUE EDAD TIENE SU HIJA? R: 16 años. OTRA: Y HACE LO QUE QUIERE SU HIJA? R: bueno ese día ella se fue. OTRA: USTED SABIA QUE ELLA TENIA NOVIO? R: si. OTRA: USTED LA DEJABA TENER NOVIO? R: no. OTRA: COMO SUPO DE ESE MUCHACHO? R: el me busco y hablo conmigo. OTRA: QUE EDAD TENIA? R: 20 o 21 OTRA: Y ASI CON ESA EDAD USTED LA DEJABA CON ESE MUCHACHO? R: si. OTRA: QUIEN DENUNCIO ESTE HECHO? R: yo. OTRA: PORQUE? R: solamente lo hice porque yo soy madre. OTRA: PERO PORQUE? R: porque no estoy de acuerdo como pasaron las cosas. OTRA: ELLA LE CONTO QUE LA OBLIGARON? R: no. OTRA: ELLA LE CONTO QUE LA MONTARON EN LA MOTO OBLIGADA? R: no. OTRA: USTED ESTABA PENDIENTE DE CÓMO LLEGABA SU HIJA? R: no, ella llego como a las 8 de la noche, la que la vio llegar fue la otra niña pequeña. OTRA: COMO LOS VIO EL PADRASTRO? R: el iba para el trabajo. OTRA: PERO Y EL NO LA RECOJIO? R: no, el la vio pero el iba para el trabajo. OTRA: PERO EL SUPO QUE ERA ELLA? R: si. OTRA: Y SU HIJA LLEGO TAN MAL PORQUE NO LA RECOJIO? R: no se. OTRA: CUANDO ELLA LLEGO USTED QUE LE DIJO? R: no me dijo OTRA: PERO USTED INDICO QUE ELLA LLEGO HABLANDO MALANDREADO, COMO ES ESO? R: bueno si. OTRA: OLIA AL ALCOHOL? R: si. OTRA: LLEGO VESTIDA? R: si, pero el pantalón desabrochado. OTRA: EL DIJO ESA NOCHE QUE ELLA ANDABA CON EL CIUDADANO? R: no, me lo dijo al día siguiente. Es todo. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 2 de Diciembre DEL 2013 se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-152-3086, de fecha 27/05/2013, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, adscrito al CICPC del estado Lara. Seguidamente se Procedió a leer en voz alta la respectiva documental, no habiendo objeción alguna por las partes. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 06 de Diciembre se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes la Representante Legal de la Victima (mamá) CARMEN CECILIA MARQUEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.272.825, la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Publico, ABG. CRISTINA CORONADO AZUAJE y el ACUSADO, la Defensa Privada ABG. LIBANO HERNANDEZ, IPSA Nº 61.384 y el ACUSADO CESAR AUGUSTO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.638.155. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07-06-2013, suscrito por la Experta RUBY MELENDEZ, signado con el Nº 014, practicado a la VICTIMA a quien se le omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual riela en el folio Nº 22 de la Pieza Única del presente expediente.- Seguidamente se Procedió a leer en voz alta la respectiva documental, no habiendo objeción alguna por las partes. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 12 de Diciembre de 2013, se constituye el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializada, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 18 de Diciembre de 2013, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 6 de Enero del 2014, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 13 de Enero de 2014, se constituye el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, con EXCEPCION DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal 20º, igualmente manifestó el referido alguacil que se encontraba presente la EXPERTO DRA. BETTY CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.619.081adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga del estado Lara. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas. En virtud de la INCOMPARECENCIA de la referida fiscal y visto que nos encontramos en el 4to día para continuación del presente juicio oral, este Tribunal de Juicio ORDENA el diferimiento para el 5to y último día, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

EL 15 de Enero de 2014, se constituyo EL Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 27 de Enero de 2014, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 31 de Enero de 2014, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, con excepción de la Víctima. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el EXPERTO FORENSE PROFESIONAL TIPO III, DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien se encuentra adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “lo juro, me llamo FRANCO GARCIA VALECILLOS, soy experto profesional tipo III, adscrito al CICPC del estado Lara, si reconozco el contenido en la firma, tengo 14 años de servicio, realice el peritaje a ana Karina Pérez marques de 16 años, realizado el 24/05/20213, una adolescente femenino de 16 años, vestida acorde, relata que se fue con cesar a un lugar y tomo licor y después no recuerda nada, niega toda relación sexual anterior, se determino excoriaciones en la espalda, los genitales estaban rasurados, su aspecto era normal, en cuanto al himen habían desfloraciones recientes y había un traumatismo en el introito vaginal y tenia aun hemorragia a nivel del himen, procedí a realizar el peritaje del ano recto, donde los pliegues anales estaba sin lesiones”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: LAS DEFLORACIONES SON? R: a nivel himenial son recientes porque no había pasado más de 12 horas. OTRA: ERAN PRODUCTO DE QUE? R: lo que había era desfloraciones recientes. OTRA: CON LA HEMORRAGIA, CON LA DESFLORACIONES RECIENTES, PUEDE SEÑALARSE QUE LA PERSONA ERA VIRGEN? R: si, porque primero que nada por las características propias de las lesiones esta muchacha no había tenido un coito a nivel vaginal y menos a nivel anal de hecho ella niega en el interrogatorio principal. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: había signos de violencia sexual? R: describí excoriaciones en la espalda, pudo haber sido arañada o puesta en una superficie que le araño la espalda. OTRA: VIOLENCIA COMO TAL HABIA? R: no, lo hubiera colocado. En virtud de que no se encuentra ningún otro medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 06 de Febrero de 2014, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El día 12 de Febrero de 2014, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

En el día de hoy, 17 Febrero de 2014, a las 10:30 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido la Fiscal 16º del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, el cual es cedido por la Jueza, manifestando la fiscal lo siguiente: Esta Representación Fiscal en el presente acto informa al este digno Tribunal que la experto Lic. Rubí Meléndez se encuentra de Vacaciones en España, motivo por el cual no ha asistido en diferentes oportunidades a rendir declaración en su condición de experto en el caso de marras, es por lo que solicito a este Tribunal aplique lo contenido en el artículo 337 del COPP, referente al principio que permite escuchar a un experto que no ha suscrito una determinada experticia, siempre y cuando mantenga de Idéntica Ciencia, con el fondo de dicha de experticia. Es Todo. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 20 de Febrero de 2014, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido la Fiscal 16º del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, el cual es cedido por la Jueza, manifestando la fiscal lo siguiente: Esta Representación Fiscal en el presente acto informa al este digno Tribunal que la experto Lic. Ruby Meléndez se encuentra de Vacaciones en España, motivo por el cual no ha asistido en diferentes oportunidades a rendir declaración en su condición de experto en el caso de marras, es por lo que solicito a este Tribunal aplique lo contenido en el artículo 337 del COPP, referente al principio que permite escuchar a un experto que no ha suscrito una determinada experticia, siempre y cuando mantenga de Idéntica Ciencia, con el fondo de dicha de experticia. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 26 de Febrero de 2014se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Miguel Sánchez y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 10 de Marzo de 2014, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

En 13 de marzo de 2014, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el experto LIC. MELENDEZ L. RUBY A, titular de la Cédula de Identidad N° V-18949897, quien se encuentra adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo Ruby Meléndez, cedula 18949897, soy experto profesional 1, soy psicólogo, trabajo en el CICPC Barquisimeto, reconozco el informe y la firma del informe, para el momento de la evaluación de la adolescente, en fecha 29/03 los instrumentos fueron de la figura bajo la lluvia, el test de vendel y fue referida por la fiscalía 16, ella me indico que era un día de las madres, y él me escribió que si queríamos salir yo le dije que si, en eso compramos una botella de bajo cero y llegamos a un sitio y en eso me acuerdo que le pregunte que si el tenia mujer, y luego no recuerdo nada, mi mama dice que estaba como drogada, el ya me había dado la cola de la loma a sanare, la mama indico que mi esposo la había encontrado tirada, al momento que le cambie la ropa no tenia blúmer, al momento de la evaluación tenia rasgos y aspecto normales, presenta un lenguaje coherente buen funcionamiento de memoria, acorde todo con su edad, su estilo de respuesta es el estudio de pensamiento, durante la entrevista relato que el papa estaba buscando unos caballos que se le habían escapado, la primera vez que salimos a la cumbre y la segunda vez que salimos yo le di mi numero y le repique, ella utilizaba mecanismos de defensa como la negación, tenia cierto índice de agresividad, expresaba una negación de carencia, tenía una fachada de inseguridad, tenía carácter dominante, a demás se encontraron dificultades emocionales y un relato incoherente y variado, la paciente cuenta algo que no coincide con los hechos de la denuncia”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: LA FALTA DE COHERENCIA ES POR QUE? R: ella manifestó al principio que no lo conocía, ella manifiesta que él le dio la cola, y luego dice que en otra ocasión ella le da el número de teléfono, ella cambiaba la versión y luego ella decía que no lo conocía, y luego ella manifiesta que toda su familia era cristiana pero que aun así hacían fiestas, ella dijo que no lo conocía, pero ella después me decía que la familia del imputado hacia fiestas y que eran cristianos. OTRA: CUANDO NOTA INCOHERENCIA EN LA HISTORIA DE LA VICTIMA EXISTE OTRO INDICADOR QUE LE HAGA INFERIR QUE HAY UNA FALSEDAD? R: al momento de la entrevista ella se mantuvo estable, no hubo llanto, no hubo una conexión emocional con lo que paso, ella manifiesta que el papa estaba trabajando esa noche y a la vez me dice que el papa vio cuando ella llego. OTRA: CUALES SON LOS INDICADORES EN UNA PACIENTE DE ABUSO SEXUAL? R: presentaría llanto, presentaría una inestabilidad emocional que tenga que ver con lo que está contando, ella se mantuvo erguida y mayormente cuando la persona se encuentra apenada o devastada baja la cara y baja su estado físico del cuerpo y ella se mantuvo erguida en ese momento OTRA: CUANTAS ENTREVISTAS TUVO CON LA VICTIMA? R: 2 OTRA: LOS MINUTOS? R: depende de la entrevista, pero es de una a dos horas OTRA: SEGÚN SU EXPERIENCIA SABE SI LA VICTIMA FUE O NO ABUSADA? R: eso uno lo ve por los indicadores, porque cuando uno observa que la paciente está cambiando la versión uno hace una nueva evaluación para estar bien seguro OTRA: ESA PACIENTE FUE VICTIMA DE ABUSO SEXUAL? R: según lo que observe no pude observar que ella fue víctima de un abuso, no fue abusada sexualmente OTRA: SEGÚN EL CARÁCTER DE LA PERSONA PODRIA CONSIDERARSE QUE UNA PERSONA QUE ES AGRESIVA COMO LA VICTIMA TENGA LA CAPACIDAD DE AFRONTAR UN ABUSO SEXUAL CON CIERTA FIRMEZA? R: si se puede observar, dependiendo del núcleo o el ambiente uno observa que hay individuos más fuertes, pero en este caso el relato era variable y lo que se observo en los instrumentos. OTRA: EL ESTADO DE ANIMO ES INDICATIVO DE UN ABUSO SEXUAL? POR NO LLORAR SE PUEDE DIAGNOSTICAR QUE FUI O NO VIOLADA? R: no, porque uno ve el relato, la entrevista y los instrumentos y en todo lo aplicado no se observo una coherencia. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: EL EXAMEN LO HIZO EN PRESENCIA DE LA MADRE? R: la madre espero afuera y luego se pasa a la madre para que exprese como se entero de los hechos. OTRA: LA INCOHERENCIA DE LA VICTIMA EN CUANTO EL DICHO, SIGNIFICA QUE ESTABA MINTIENDO? R: no se puede determinar pero si puede ser que el adolescente estaba ocultando parte de la información de lo que verdaderamente sucedió. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE INSTUMENTOS APLICO? R: el test del vender, test de Idare y el método de la persona bajo la lluvia OTRA: LA VICTIMA LOGRO ADMINICULAR LO ARROJADO EN LAS PRUEBAS CON EL DICHO DE LA VICTIMA? R: no. ES TODO. En virtud de que no se encuentra ningún otro medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El 19 de marzo de 2014, se constituyo el Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone nuevamente al acusado CESAR AUGUSTO COLEMÁREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el acusado no querer declarar nada en este momento. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, la Jueza Especializada, le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien manifiesta que la defensa solicito un vaciado de contenido al teléfono de la víctima, y acá tengo el expediente y efectivamente el resultado de esa solicitud ya la tengo en mis manos y en aras de garantizar la transparencia del proceso, es por lo que solicito a este tribunal sea incorporada dicha prueba en este acto, así mismo solicito que se prescinda del testimonio de la experto MARIA EDID URDANETA, adscrita al CICPC-LARA. Igualmente solicito que la defensa Privada revise de manera exhaustiva la referida Prueba, para que constate la licitud y originalidad de la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifiesta: esta defensa considera que la fiscal habla en su escrito acusatorio que no le había llegado y opina que no aportaba elementos, y esta defensa no conocía este resultado y en la audiencia de apertura yo pedí que se incorporara ese escrito, usted considero que la solicitud era extemporáneo, es por lo que insisto que el informe venga a juicio y sea conocido ya que este prueba demostrara que mi defendido es inocente, por lo que una vez revisada la Prueba esta defensa Solicita a este Tribunal que admita e incorpore al presente Juicio esta Prueba, ya que guarda intima relación con los hechos debatidos en sala. ES TODO. LUEGO LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: una vez oídas las partes, esta Juzgadora constata que en el escrito de acusación se ofreció la prueba, este Tribunal de Juicio Recibe la Prueba del VACIADO de CONTENIDO del teléfono de la Victima, con la finalidad de garantizar la transparencia del presente Juicio. Seguidamente se Procede a prescindir del testimonio de la experto MARIA EDID URDANETA, adscrita al CICPC-LARA. ES TODO. LUEGO SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PROCEDIENDO A RECEPCIONAR LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizada por la Experto YOHANNA BARRIOS, signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-943, de fecha 15-07-2013. En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. NATHALININOSCA AMARO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “la hipótesis del inicio del escrito acusatorio estuvo determinada a hacer cierto estos hechos, el día 12/05/2013, el acusado y la victima previa contactacion telefónica se pusieron de acuerdo para ir a pasear y en consecuencia se produjo un acto carnal sin el consentimiento de la víctima, así mismo el ciudadano acusado en ese mismo paseo compro una bebida alcohólica y la compartió con la víctima durante ese paseo, con base a esto se acuso por el delito de abuso sexual y suministro de sustancias toxicas, ahora bien, en relación al segundo de estos hechos, de la bebida alcohólica el artículo 263 prevé quien incurre o no este hecho, así pues en este juicio quedo demostrado dicho hecho, como elementos fácticos tenemos la confesión misma de la acusado, quien desde el comienzo del proceso ha narrado que ciertamente él había comprado una bebida alcohólica y le había dado a la víctima, quien es una adolescente, a demás de la confesión de la que se extrae el hecho cierto del suministro de la bebida alcohólica, así pues se consiguen otros elementos que le dan pleno valor probatorio, la victima dijo que la bebida fue suministrada por el acusado, no menos importante es el resultado del vaciado de contenido, ya de los mensajes contenidos en este el acusado inicio comprando bebidas alcohólicas, no es necesario el consentimiento de la víctima, basta que se le dé una bebida que pudiera generar dependencia, así pues queda plenamente probado el suministro de bebida, y por eso pido la condenatoria en cuanto a este delito, en cuanto al abuso sexual esta fiscal entiende que ese supuesto legal, exige dos supuestos jurídicos que deben participar en el hecho, uno es que el acto carnal se haya producido, esto quedo demostrado en el proceso, ya que el mismo acusado lo narro y también lo afirmo en forense Franco García, así mismo la victima lo indico de manera consistente, sin embargo también se necesita la forma violenta por parte del sujeto activo para realizarla, la primera impresión y asi se planteo en la acusación estaba determinada con el suministro de bebidas alcohólicas, y la victima dijo que ella había sido obligada producto de un estado de embriaguez, es por lo que en el desarrollo de este debate no se puede decir que no hubo relación directa con el estado de ebriedad de la víctima con respecto a el acto sexual, así pues quedo demostrado en este juicio, pero existe una duda razonable en la forma en que paso el acto carnal, la denuncia fue realizada por la mama de la victima 12 días después del hecho, lo cual impidió usar una experticia toxicológica para establecer el grado de afectación en la voluntad de la niña y además hay otros elementos que fueron debatidos en juicio que generan la incertidumbre suficiente quien no pudo establecer de manera asertiva si la victima llego embriagada y quien la había recogido, también hay mensajes que la víctima le escribió al acusado que ella llegó a su casa por lo cual se obtiene un resultado del psicólogo quien indica que la victima hay variable narrativa de los hechos, pues esas incoherencias por parte de la víctima es lo que permiten a esta fiscal señalar que no existieron suficientes elementos para demostrar la forma en cómo se produjo el acto sexual, es por lo que este fiscal referente a este delito sexual no fue posible establecerla, y en esos términos se pide la absolutoria para este delito, pero si se cometió el delito de suministro de bebidas alcohólicas, es por lo que solicito una sentencia absolutoria”. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. BERNABÉ FLORES y LIBANO HERNÁNDEZ para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia. Exponiendo lo siguiente: “el día de hoy, narrare algunas cosas, estos jóvenes tenían sus amoríos escondidos de la madre, ellos salieron juntos para el sitio donde ocurrieron los hechos, que a demás no hubo una inspección ocular, pues ese día estos jóvenes hicieron el amor, y la victima si probo el licor, pero nadie la obligo, o no se pudiera decir que ella perdió el conocimiento, el acusado nunca negó que el hecho paso, que ellos hicieron el amor, pero ellos llegaron hasta la puerta de la casa de la víctima y el papa de ella los vio hablando no es como dice la mama de la menor que la vio tirada, no, en la dejo y ella le dijo que ya había llegado a la casa, a demás la psicólogo indica que la victima está mintiendo, que presentaba variaciones en sus relatos, en consecuencia si hubo un acto carnal, es por lo que no hay el delito de abuso sexual y en consecuencia solicito al tribunal que haga justicia y que se dicta la sentencia”. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas estas DONDE LAS PARTES RATIFICARON LO EXPUESTO EN SUS CONCLUSIONES. De seguidas, la Jueza Presidenta se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, “manifestando el mismo que no tener nada que decir”. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá a las Tres de la Tarde, para dictar Sentencia. Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituye nuevamente el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, siendo las (03: 45 PM) y dada la complejidad de las actas, se expondrán los fundamentos de la Sentencia y se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia.


DE LOS HECHOS

“Ciertamente como resultado de la investigación se constato, que en fecha 12 de Mayo del 2013, específicamente el día de las madres, la víctima se pone de acuerdo vía telefónica con el imputado co n el objeto de conversar y pasear; sin embargo el imputado compro una bebida alcohólica que suministro a la víctima y aprovecho el embriagamiento, producida por esta, para abusar sexualmente de la adolescente, dejándola posteriormente en su casa en estado de ebriedad”.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

1.- La Victima Adolescente con Identidad Omitida. Al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien según su testimonio manifiesta haber sido violentada sexualmente por parte del acusado CESAR AUGUSTO COLMENAREZ pero refirió a este Tribunal que no recuerda nada de lo sucedido ya que justo al momento de llevarse a cabo el acto sexual la misma perdió el conocimiento, manifestando la misma: “el dice que nosotros tuvimos relaciones sexuales, si la tuvimos, pero yo no me acuerdo, yo en eso perdí el conocimiento”, no obstante ya habiendo ocurrido el mismo, ella pudo montarse de regreso en la moto del acusado de autos y el mismo la llevó hasta la puerta de su casa. Asimismo se contradice tal narración con la testimonial y con el informe de la experto Psicóloga Lic. Ruby Melendez, Psicóloga adscrita al CICPC, ya que de la misma se desprende que: LA FALTA DE COHERENCIA ES POR QUE? R: ella manifestó al principio que no lo conocía, ella manifiesta que él le dio la cola, y luego dice que en otra ocasión ella le da el número de teléfono, ella cambiaba la versión y luego ella decía que no lo conocía, y luego ella manifiesta que toda su familia era cristiana pero que aun así hacían fiestas, ella dijo que no lo conocía, pero ella después me decía que la familia del imputado hacia fiestas y que eran cristianos. OTRA: CUANDO NOTA INCOHERENCIA EN LA HISTORIA DE LA VICTIMA EXISTE OTRO INDICADOR QUE LE HAGA INFERIR QUE HAY UNA FALSEDAD? R: al momento de la entrevista ella se mantuvo estable, no hubo llanto, no hubo una conexión emocional con lo que paso, ella manifiesta que el papa estaba trabajando esa noche y a la vez me dice que el papa vio cuando ella llego. OTRA: CUALES SON LOS INDICADORES EN UNA PACIENTE DE ABUSO SEXUAL? R: presentaría llanto, presentaría una inestabilidad emocional que tenga que ver con lo que está contando, ella se mantuvo erguida y mayormente cuando la persona se encuentra apenada o devastada baja la cara y baja su estado físico del cuerpo y ella se mantuvo erguida en ese momento OTRA: CUANTAS ENTREVISTAS TUVO CON LA VICTIMA? R: 2 OTRA: LOS MINUTOS? R: depende de la entrevista, pero es de una a dos horas OTRA: SEGÚN SU EXPERIENCIA SABE SI LA VICTIMA FUE O NO ABUSADA? R: eso uno lo ve por los indicadores, porque cuando uno observa que la paciente está cambiando la versión uno hace una nueva evaluación para estar bien seguro. Dejando evidentemente por sentado de la declaración de la victima concatenada con la de la experto que no existieron hechos de violencia narrados por la victima, ni indicios que hicieran presumir a la experto de tales hechos violentos por parte del acusado en contra de la victima; narra asimismo en audiencia de Juicio la referida experto que pudo apreciar según sus conocimientos científicos que: la victima logro adminicular lo arrojado en las pruebas con el dicho de la victima? R: no. Evidenciándose a todas luces unos dichos incongruentes e incoherentes por parte del testimonio de la victima y lo sucedido. Igualmente debe esta instancia dejar constancia que una vez cumplido cabalmente con el principio de inmediación que rige el proceso penal especial, saltó a la vista que la víctima durante su declaración no hizo demostraciones de emociones acerca de lo vivido y que se pueden fácilmente constatar ante delitos de esta naturaleza, concatenándose de esta manera lo observado por esta juzgadora así como también por la experta Psicóloga Lic. Ruby Meléndez en su consulta. Asimismo al adminicularse el dicho de la víctima y el imputado con el testimonio del Experto Forense Dr. Franco Garcia Valecillos, se desprende que fueron contestes entre sí, ya que el imputado declaro haber tenido relaciones sexuales consentidas por la victima sobre una mesa de concreto lo cual quedó plenamente verificado con las excoriaciones que presentaba la víctima en su espalda y que fue ratificado por el Médico Forense: “había signos de violencia sexual? R: describí excoriaciones en la espalda, pudo haber sido arañada o puesta en una superficie que le araño la espalda. OTRA: VIOLENCIA COMO TAL HABIA? R: no, lo hubiera colocado. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la víctima en sus declaraciones así como también se contradice con los expertos referidos. De consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber sufrido violencia sexual por el acusado de autos, quien de su declaración en juicio, choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE RESUELVE.-


2.- La Representante legal de la victima CARMEN CELINA MARQUEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.272.825. Al particular, observamos el testimonio de la progenitora de la víctima, quien en sus deposiciones describe referencialmente unos hechos cuya ilustración presenta en forma confusa, además de no estar presente en ninguno de ellos, el conocimiento de los mismos está basado en conversaciones aportadas por la victima, invocando a preguntas de la Jueza Especializada: “OTRA: QUIEN DENUNCIO ESTE HECHO? R: yo. OTRA: PORQUE? R: solamente lo hice porque yo soy madre. OTRA: PERO PORQUE? R: porque no estoy de acuerdo como pasaron las cosas. OTRA: ELLA LE CONTO QUE LA OBLIGARON? R: no. OTRA: ELLA LE CONTO QUE LA MONTARON EN LA MOTO OBLIGADA? R: no”. De tal modo, siendo el conocimiento que dice tener la testigo, de carácter referencial sin fundamentos serios, firmes y contestes, sobre hechos concretos y particularidades especificas, mal podría esta Instancia otorgar valor probatorio alguno a esta testimonial, cuyo contenido se encuentra basado en hechos de conocimiento referencial e inespecífico, por lo que no se le confiere el merito probatorio pertinente. Así se resuelve.


3.- TESTIMONIAL EXPERTO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS. En este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario Dr. Franco Garcia, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente él fue quien realizo el Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana víctima, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación médico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana victima de quien se omite su identidad conforme al Artículo 65 de la LOPNNA, en fecha 27-05-13. Asimismo el experto Médico forense a las preguntas realizadas por la jueza especializada contestó: había signos de violencia sexual? R: describí excoriaciones en la espalda, pudo haber sido arañada o puesta en una superficie que le araño la espalda. OTRA: VIOLENCIA COMO TAL HABIA? R: no, lo hubiera colocado. Aspectos referidos tanto por el experto forense como por el acusado, quien al interpretar el examen forense su ilustración medica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las excoriaciones en la espalda pudieron ser causadas por una superficie que le arañó, concatenándose con lo relatado por el acusado, que el acto sexual fue llevado a cabo sobre una mesa de concreto; asimismo quedó evidenciado que no hubo ni existieron signos de violencia sexual a nivel forense en la victima. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-


4.-TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGA EXPERTO LIC. RUBY MELENDEZ ADSCRITA AL CICPC. Quien suscribió el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07-06-2013, signado con el Nº 014, practicado a la VICTIMA a quien se le omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta mencionada, de profesión licenciada en psicología, adscrita al CICPC, quien practicó la evaluación psicológica, víctima de la presente causa, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria Lic. Ruby Melendez, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación psicológica a la víctima, toda vez que dicha funcionaria es Psicólogo, adscrita al CICPC y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria Ruby Melendez, Psicóloga, adscrita al CICPC, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

b) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionaria RUBY MELENDEZ, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 13 de Marzo de 2014, 07-06-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia psicológica, practicada por su persona, a la víctima, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experta en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experta, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experta Ruby Melendez, observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en la evaluación psicológica realizada a la victima de autos.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 13/03/2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria RUBY MELENDEZ, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima de identidad omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA.

Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria Ruby Melendez, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana victima, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición: “…los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata…”. En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano CESAR AUGUSTO COLMENAREZ, por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El acusado CESAR AUGUSTO COLEMÁREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...). Esta Juzgadora apreció según el principio de Inmediación que rige en el proceso penal que las declaraciones, expuestas por el acusado, cuyo contenido luce coherente, lacónico y persistente, el cual guarda relación con los dichos de los testigos anteriormente valorados, esto es, que: “yo estaba en mi casa cuando la víctima me comienza a escribir y me dice que quería salir, que quería ir al blanquito, y me dijo que se estaba arreglando, ella me manda un mensaje que la espera en la plaza Bolívar, yo la recogí allí en la plaza y ella me dijo que quería beber algo suave, subimos al blanquito, nos bebimos 2 tragos, hablamos un rato, hicimos el amor y nos venimos bajando y coño como era de noche duramos mas bajando, eso fue como a las 6 y pico y como a las 8 la dejo afuera de su casa, su padrastro pasa y nos ve, que estábamos hablando, yo no la rasque, ni la deje tirada, ella entro a su casa y yo me fui a la mía, y ese otro día comienza todo que yo había violado que no se que, mi mama hablo con el padrastro y el dijo que él nos vio pero que él no quería meterse en problemas y después a ella se la traen para Barquisimeto”. En tal sentido, el Tribunal le concede solo el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.- ASI SE DECIDE.-


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N°9700-152-3086 en fecha 27-05-2013, suscrita por Dr. Franco García experto profesional, adscrito al Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Lara. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: EXAMEN FISICO: Escoriaciones en espalda. GINECOLÓGICO: Vello pubiano rasurado, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. HIMEN: Desfloraciones recientes sugerentes a las 6,12 según esfera del reloj. Traumatismo en introito vaginal, se aprecia aun hemorragia a nivel himeneal. El contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por el Experto forense y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el medico forense. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.-

2.- Reconocimiento Psicológico, en fecha 07-06-2013, suscrito por la Psicóloga LIC. RUBY MELENDEZ, adscrita al CICPC, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima del cual se concluye: “…los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata; se observó relato incoherente y variable. Podemos decir que la paciente se encuentra en un estado emocional sin alteraciones significativas que coinciden con los hechos que relata la denuncia…”. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-

3.-PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima para comprobar la edad de la misma. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. ASI SE DECLARA.-

4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrito por la TSU Mariedith Urdaneta, detective experto del CICPC. Se hizo reconocimiento técnico a un carnet estudiantil, utilizado como documento de identificación. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.-

5-. El vaciado de contenido suscrito por la Experto Profesional II Ing. Yohanna Barrios, designada para practicar peritaje requerido en el Oficio N° LAR-F16-1490-13, de fecha 04/07/13, efectuada al Movil Celular: Marca: ORINOQUIA, Modelo: G6600. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-


PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS

Esta juzgadora considera que en el asunto de marras se ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 340 del COPP en su segundo aparte, por lo que es menester de este tribunal, aplicar principios garantistas a las partes, así como el debido proceso y la igualdad entre las partes por lo cual el Ministerio Público pidió la palabra y solicitó la prescindencia del testimonio de la Detective Mariedith Urdaneta adscrita al CICPC, visto que no fue posible hacerla comparecer al Juicio ya que consideró que su declaración no afectaría en nada los resultados del proceso, a lo que Defensa Privada indicó no tener objeción alguna.

PUNTO PREVIO

El 19 de marzo de 2014, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, la Jueza Especializada, le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien manifiesta: “que la defensa solicitó un vaciado de contenido al teléfono de la víctima, y acá tengo el expediente y efectivamente el resultado de esa solicitud ya la tengo en mis manos y en aras de garantizar la transparencia del proceso, es por lo que solicito a este tribunal sea incorporada dicha prueba en este acto… Igualmente solicito que la defensa Privada revise de manera exhaustiva la referida Prueba, para que constate la licitud y originalidad de la misma”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifiesta: “esta defensa considera que la fiscal habla en su escrito acusatorio que no le había llegado y opina que no aportaba elementos, y esta defensa no conocía este resultado y en la audiencia de apertura yo pedí que se incorporara ese escrito, usted considero que la solicitud era extemporáneo, es por lo que insisto que el informe venga a juicio y sea conocido ya que este prueba demostrara que mi defendido es inocente, por lo que una vez revisada la Prueba esta defensa Solicita a este Tribunal que admita e incorpore al presente Juicio esta Prueba, ya que guarda intima relación con los hechos debatidos en sala. ES TODO. LUEGO LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: “una vez oídas las partes, esta Juzgadora constata que en el escrito de acusación se ofreció la prueba, este Tribunal de Juicio RECIBE LA PRUEBA DEL VACIADO DE CONTENIDO del teléfono de la Victima, con la finalidad de garantizar la transparencia del presente Juicio.
En este sentido, se deja constancia que como punto previo en el escrito acusatorio dicha documental fue ofrecida por la representante del Ministerio Público y se incorporó conforme al Art. 326 del COPP.




DE LA MOTIVACION

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Lara, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de A(...), previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA y en concordancia con lo dispuesto en el 263 ejusdem, en contra de la ciudadana: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por parte del acusado CESAR AUGUSTO COLMENAREZ, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser víctima de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA y en concordancia con lo dispuesto en el 263 ejusdem por parte del acusado CESAR AUGUSTO COLMENAREZ, de la misma manera considera quien juzga que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en esta Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien dice no recordar cómo sucedieron los hechos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA y en concordancia con lo dispuesto en el 263 ejusdem de la que fue víctima por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial del EXPERTO FORENSE PROFECIONAL TIPO III, DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, así como también con la testimonial de la LIC: RUBY MELENDEZ. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA y en concordancia con lo dispuesto en el 263 ejusdem cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con los tipos penales denunciados en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA y en concordancia con lo dispuesto en el 263 ejusdem denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en los artículos 260 concatenado con el 259 primer aparte de la LOPNNA, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a CESAR AUGUSTO COLMENAREZ, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 260 Y el primer aparte del 259 de la LOPNNA.

Éste Tribunal procede a examinar los delitos por los cuales comparece el acusado frente a éste Tribunal, Artículo 259 de la LOPNNA:


Art. 259 ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS:
“Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Art. 260 ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada con el artículo anterior”.

De Igual manera, se puede definir el abuso sexual como “cualquier tipo de actividad sexual entre dos o mas personas sin el consentimiento de una persona”. De los hechos aquí ventilados y sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de abuso sexual de la que fue víctima por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial EXPERTO FORENSE PROFESIONAL TIPO III, DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien a preguntas del Tribunal manifestó sin dejar lugar a dudas a todos lo presentes en Sala: “había signos de violencia sexual? R: describí excoriaciones en la espalda, pudo haber sido arañada o puesta en una superficie que le araño la espalda. OTRA: VIOLENCIA COMO TAL HABIA? R: no, lo hubiera colocado...”.
En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO COLMENAREZ persona con la cual mantenía comunicación vía telefónica por 3 meses, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en esta juzgadora, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260, concatenado con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA y en concordancia con lo dispuesto en el 263 ejusdem no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedó acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acusa la Representante Fiscal, así como tampoco quedó demostrado científicamente el grado de alcohol consumido por la victima ya que no se practicaron ningún tipo de experticias en cuanto al delito tipificado en el Art. 263 de la LOPNNA por el cual también fue acusado el imputado de autos; si bien la victima manifestó haber consumido alcohol, asimismo declaró conscientemente que la misma lo hizo de manera voluntaria y que nunca fue coaccionada, ni tampoco inducida por el acusado a hacerlo; igualmente reveló en estrado que ingirió solo un poco, tal como se aprecia en el acta de debate: “OTRA: TE OBLIGO A BEBER? R: no. OTRA: PORQUE NO LE DIJISTE QUE NO QUERIAS IR, QUE NO QUERIAS BEBER? R: no se. OTRA: TE OBLIGO A BEBER? R: no…”. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, quedó aclarado para esta Juzgadora que efectivamente hubo una relación sexual entre el imputado y la victima, pero la misma fue consentida entre ambos. De igual manera, resultó suficientemente demostrada y fueron contestes entre ellos al relatar que fue la victima quien propició el encuentro ya que ambos se conocían con anterioridad. Así también, se corroboró en estrado que la victima acudió voluntariamente y se montó en la moto del imputado tanto antes de los hechos relatados como después de haber ocurrido los mismos, evidenciándose ello de su declaración: “…eso fue un domingo, un día de las madres, nosotros estábamos en mi casa y yo le escribo a él vamos a salir y nos fuimos a un lugar él me dijo que compraramos alcohol, una botella de bajo cero, nos la íbamos tomando los dos, el no botó la botella, el no la botó nos la tomamos, en el sitio le pregunto que si él tenia esposa y él me dijo que no, hasta ahí me acuerdo yo lo que paso, yo no era amiga con derechos de él, no éramos novios, yo había terminado con un novio que tuve, pero en ese momento no era novia de nadie, el dice que nosotros tuvimos relaciones sexuales, si la tuvimos, pero yo no me acuerdo…”. Desvirtuada la acusación fiscal con los testimonios del Experto Forense al indicar que no existían signos de violencia sexual en la victima, así como también por la Experta en Psicológica que fue contundente al declarar que no habían en la victima rasgos de dificultad emocional asociados al evento relatado.

Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano CESAR AUGUSTO COLMENAREZ, sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la Representante del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano CESAR AUGUSTO COLMENAREZ.

De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CESAR AUGUSTO COLMENÁREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la comisión del delito de A(...), previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA y en concordancia con lo dispuesto en el 263 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MENOR DE EDAD, a quien se le omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se LEVANTAN todas las medidas de protección y seguridad impuestas al ACUSADO de autos en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



LA SECRETARIA
RALEYMAR ALVARADO