REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-M-2010-000311
Fue interpuesta demanda por Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por la abogada en ejercicio YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.431, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita bajo el N° 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-04-1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005, en contra de la empresa FARMACIA LA NUEVA SANTA ANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-11-2005, bajo el N° 23, Tomo 92-A, y el ciudadano JORGE RAFAEL QUEVEDO ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.738.020 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en su propio nombre y en su carácter de representante de la empresa anteriormente identificada.
En fecha 29/09/2010, se admite la presente demanda, se libró boleta de intimación, y se dejo constancia que se libraría copia certificada del libelo de demanda y del decreto intimatorio una vez consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 26/10/2010, la abogada en ejercicio YACQUELINE QUIÑONEZ, en su carácter de autos, presenta diligencia en la cual consigna copias del libelo y del decreto intimatorio.
En fecha 28/01/2012, Se libró copia certificada del libelo de la demanda y del decreto intimatorio, y se le anexo a la boleta de intimación librada.-
En fecha 21-05-2014, la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA ANTONIETA AVILA, en su carácter de autos, presenta diligencia en la cual Reforma el libelo de la demanda.
En fecha 17-06-2014 se admitió la reforma de la demanda y se modifico las cantidades de dinero de la medida preventiva de embargo de fecha 30-09-2010.
En fecha 07-10-2014 la abogada María Gabriela Ávila en su carácter de autos diligencio consignando copia de la reforma del libelo de la demanda y del auto de admisión.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte demandante ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce. Años: 204° y 155°
El Juez,





Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria Temporal

Abg. Liliana Santeliz

Se publicó la presente sentencia a las 11:00 a.m.


La Sec. Temp.
LFMA/ls/jjtv