REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º Y 155º
ASUNTO Nº KP02-V-2010-000519
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339, y de este domicilio, representados judiciales por sus apoderados, abogados GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, inscritas en el IPSA bajo los N° 11.940, 127.547, y 90.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.552, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.039 y NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.323.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339, y de este domicilio, asistidos por la Doctora GLADYS DUDAMEL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.940, y de este domicilio, contra el ciudadano GERMAN JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.552, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Exponen los demandantes que el ciudadano GERMAN JOSE TOVAR, ya identificado, está ocupando en calidad de arrendatario, un inmueble propiedad de la ciudadana Silvia Aguilar. Que dicha condición de arrendatario la adquirió el mencionado ciudadano desde el mes de octubre del 2006, mediante arrendamiento verbal y no como falsamente lo indica el arrendatario en los diversos escritos de consignación del canon de arrendamiento, que ha realizado ante el Juez Cuarto del Municipio Iribarren, cuando señala que el arrendamiento es desde el 1° de agosto del 2005, siendo que para esa fecha existía un contrato escrito entre SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y la Empresa DEALER C.A., firma mercantil inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 7 Folio 34, tomo 22-A, tal como en documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19 de junio del año 2005, inserto bajo el N° 74, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la condición del arrendatario, la adquirió prácticamente de hecho el ciudadano GERMAN TOVAR, porque en principio lo convenido por uno de ellos, ciudadano CARLOS BARRIOS, y este ciudadano, fue que utilizaran el local objeto del presente Juicio, para instalar un negocio de venta de vehículos automotor, con participación en las ganancias para ambos. Que habiéndolo hecho así, después de transcurrido cierto tiempo, el ciudadano GERMAN TOVAR de mala fe, se negó a darle ninguna participación al ciudadano CARLOS BARRIOS, y adoptó una actitud hostil hacia él, que hizo imposible la permanencia de éste en el negocio que había instalado en el local de su propiedad. Aprovechando esa circunstancia y de mala fe el ciudadano TOVAR, se declara arrendatario, desde el mes de de octubre de 2006 y fija unilateralmente un canon de arrendamiento de Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 1.500, 00), para un local comercial en el Este de la ciudad, y comienza desde el mes de enero de 2006 hacer unas consignaciones alegando falsamente desconocer la dirección de los que convirtió de hecho en sus Arrendadores. Que no teniendo más remedio aceptaron la condición de Arrendatario del referido ciudadano, y no obstante de eso el ciudadano GERMAN TOVAR, ni siquiera ha cumplido cabalmente con el pago oportuno del canon de arrendamiento fijado por él desde hace casi cuatro (4) años, porque las consignaciones que ha hecho por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara demuestra su estado de insolvencia. Alegó a su favor el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario ha venido consignando el monto que unilateralmente se fijo como canon de arrendamiento cuando ha querido, pero específicamente se refieren a las efectuadas en el año 2009 después que se retiro el cheque contentivo de las consignaciones correspondientes a los años anteriores. Que el 27 de enero del año 2009 consignó los meses de noviembre y diciembre de 2008, extemporánea. Que de la misma manera el 30 de marzo del año 2009 consignó la mensualidad del mes de enero pero resulta que el canon del mes de Enero debió consignarlo hasta el 16 del mes de Febrero y el canon correspondiente al mes de febrero debió consignarlo dentro de los primeros 15 días del mes de marzo, porque tal como el mismo manifiesta en el escrito original de consignaciones, la fecha de vencimiento del canon son los días primeros de cada mes. Así mismo en el mes de abril del 2009 consignó el mes de febrero. En el mes de junio del 2009 consignó el mes de Abril , es decir con más de dos meses de retraso, luego en el mes de octubre del 2009 consignó los cánones correspondiente a los meses de junio y julio, es decir, con más de tres (03) meses de retraso. Que como se observa su insolvencia es reiterada porque al haber escogido el mismo el procedimiento de consignaciones, para que estas sean validas, tienen que hacerse cumpliendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar previsto en el Titulo VII de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por tal razón el demandado en el presente juicio se encuentra insolvente legalmente, por no haber efectuado las consignaciones en forma legítima. Que es incierto que el Arrendatario desconozca la dirección a los efectos del pago del canon de arrendamiento. Que constituye un hecho malicioso por su parte proceder hacer unas consignaciones manifestando que nos rehusamos a recibirle los cánones de arrendamiento y alegar a su vez desconocer nuestra dirección. Que además de la insolvencia, o falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas también alegan la causal de desalojo prevista en el ordinal “B” del artículo 34 de la Ley de la materia, la necesidad que tienen ambos arrendadores en ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Que efectivamente necesita el inmueble para instalar la sede de la empresa perteneciente al ciudadano CARLOS BARRIOS, hijo de la propietaria del inmueble quien no ha podido explotar su Firma Mercantil, no obstante tener el inmueble adecuado para ello, que se refiere a DEALER S.A., ya identificada. Que cabe hacer notar el vínculo filial existente entre ellos, madre e hijo, ostentando el carácter de arrendadores, lo que determina que la necesidad del inmueble es común, lo que los obliga a demandar el desalojo. Que Por las razones de hecho y de derecho alegadas anteriormente, proceden a demandar como demandan formalmente al ciudadano GERMAN JOSE TOVAR, plenamente identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en entregarle a los demandantes, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado en las mismas condiciones de higiene y mantenimiento en que lo recibió y solvente con todos los servicios. Las causales invocadas son las previstas en el artículo 34 literales “A” y “B” y siendo que la situación de insolvencia genera como consecuencia para el arrendatario demandado al no hacerse acreedor de la prórroga legal de conformidad con el artículo 40 ejusdem, solicitan que una vez constada la insolvencia y declarada con lugar la demanda se ordene la entrega inmediata del inmueble y sea condenado en costas el demandado.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En Fecha 24 de marzo de 2010, diligencia el abogado LORGUI LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.547 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según poder que anexa cursante a los folios 6 y 7 de autos y estimo la demanda tanto en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000, 00) equivalente a 538, 46 U/T. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, es admitida la presente demanda de Desalojo. En fecha 02 de agosto de 2010, el alguacil titular del tribunal, consignó recibo del demandado ciudadano GERMAN JOSE TOVAR, quien se negó a firmar. Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, se acuerda librar boleta de notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de diciembre de 2010, diligencia la Secretaria del tribunal dejando constancia que práctico la notificación del demandado GERMAN JOSE TOVAR de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de diciembre de 2010, el ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, ya identificado, asistido por el abogado FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.039, presento escrito de contestación a la demanda incoada en su contra y opuso cuestiones previas. Riela al folio 22 escrito presentado por la parte demandante, donde procede a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 20 de enero de 2011, la parte demandante mediante su coapoderada judicial promovió pruebas en el presente asunto, siendo admitas por auto de fecha 24 de enero de 2011, salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 20 de enero de 2014, promueve pruebas la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 26 de enero de 2011. En fecha 01 de febrero de 2011, el tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de febrero de 2011, se reciben las resultas de la prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, En fecha 17 de febrero de 2011, se reciben las resultas de la prueba informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Lara. En fecha 09 de marzo de 2011, se reciben las resultas de la prueba de informes dirigidas al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara (SEMAT. En fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandante por medio de su co-apoderada judicial, abogada Gladys Dudamel, presenta escrito de conclusiones. En fecha 15 de abril de 2011 se reciben las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 16 de enero de 2012, diligencia la parte demandante. En fecha 23 de enero de 2012, la Jueza Provisoria designada se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de mayo de 2012, el alguacil dejó constancia que notifico del abocamiento a la parte demandada. En fecha 20 de junio de 2012, el tribunal estampo auto. En fecha 21 de junio de 2012, la parte demandante por medio de su co-apoderada judicial abogada Gladys Dudamel presenta escrito de conclusiones, con anexos insertos a los folios 112 y 113 de autos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente la parte demandada asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, donde rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la misma. En el Capítulo 1 como punto previo y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o la falta de interés del demandante, ciudadano CARLOS BARRIOS AGUILAR, ya identificado, para intentar el juicio, por no ser propietario ni arrendador tal y como lo pretenden hacer valer en su escrito libelar, ya que no demuestra la representación que lo acredita como tal, y pide sea declarado por el Tribunal como Punto previo. En el Capítulo II, opone cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la establecida en el ordinal 2°, es decir, la falta de cualidad del demandante CARLOS BARRIOS AGUILAR, ya identificado, para intentar la acción propuesta, los demandantes alega ser propietario y arrendatario del inmueble, cualidad que no consta, por lo tanto no tiene cualidad ni capacidad para actuar en el presente juicio. Así mismo alega la establecida en el ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que es procedente esta cuestión previa, porque no tiene claro el objeto de la pretensión, no hace una relación hilada de los hechos, es imprecisa y contradictoria y el hecho cierto de que no determina con precisión, situación y linderos del inmueble, por lo que formalmente solicita al tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas. En el Capítulo III, de la Contestación de la demanda, Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Conviene en la existencia de una relación arrendaticia de tiempo indeterminado con la ciudadana SILVIA AGUILAR DE BARRIOS, ya identificada, conviene en reconocer que ha venido cumpliendo con su relación arrendaticia pagando los cánones de arrendamientos tal y como dice la parte actora, por lo que es falso el alegato de la insolvencia, ya que no es cierto que deba dos mensualidades consecutivas. Rechaza, niega y contradice por ser falso el alegato de que él tenía una relación comercial con el ciudadano CARLOS BARRIOS AGUILAR, ya identificado. Rechaza, niega y contradice por ser falso el alegato de que desconozco la dirección de pago del canon de arrendamiento, ya que se estableció que el pago se realizaría en inmueble objeto del contrato y por el hecho cierto de que no se me cobro más el mismo en dicho lugar, procediendo a realizar las respectivas consignaciones ante el tribunal competente. Que rechaza, niega y contradice, la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble a través de la empresa “DEALER, S.A.”, ya que no consta en esta causa dicha necesidad, no explica a que se dedica la empresa, donde se encuentra ubicada actualmente, si propietaria actualmente algún inmueble, si posee registro de comercio mercantil, en donde se refleje el objeto de dicha empresa y donde se encuentra inscrita, su domicilio fiscal, si paga sus impuestos tanto nacionales como municipales, si posee registro de información fiscal, si posee Licencia de Comercio expedida por la autoridad municipal competente, si posee patente de industria y comercio y en fin todos los requisitos necesarios para operar mercantilmente, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que procede esta Juzgadora a valorar las pruebas en el orden en que fueron promovidas a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la expuestas en el libelo de la demanda.
Prueba de la Parte Demandante
Dentro del lapso correspondiente, la abogada Gladys Dudamel, con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas junto con anexos, y como punto previo alega a su favor el reconocimiento por parte del demandado de los hechos narrados en el libelo y que no fueron controvertidos en la contestación de la demanda: que el inmueble de este juicio está destinado al uso comercial debido a que allí funciona un negocio propiedad del demandado denominados KARROS´S, C.A., que se trata del mismo inmueble cuyos cánones de arrendamientos han sido consignados en el Juzgado Cuarto de Municipio Urbanos (sic) cuya descripción y ubicación, está señalada por el demandado en sus consignaciones, en todo caso para su mejor identificación reitera que está ubicado en la Avenida Lara entre calles 5 y 6 de Nueva Segovia y sus linderos son Norte: Avenida Lara, que es su frente, Sur: Residencias el Bosque y San Bernardo, Este: Inmueble que es de Luís Jugo y Oeste: inmueble que eso fue de Francio Capuzzi.
Con respecto a este Punto Previo promovido en el escrito libelar observa quien Juzga que tanto del escrito libelar como del escrito de contestación a la demanda, y de los hechos narrados en el libelo y que no fueron controvertidos en la contestación de la demanda, es que el demandado GERMAN JOSE TOVAR, ya identificado, está domiciliado en la Avenida Lara entre 5 y 6 Urbanización Nueva Segovia, Corporación Karros G&V, C.A, y que consigna los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la demanda en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. ASI SE ESTABLECE.
Promovió pruebas de la existencia de la relación arrendataria bajo contrato verbal con SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS, con el reconocimiento de la misma parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y con las consignaciones arrendaticias marcadas “A” que acompañó en copia certificadas, en las que también el demandado alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre él (GERMAN TOVAR) y la ciudadana SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS. Con respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que el demandado de autos alego en el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 19 y 20 lo siguiente: “Convengo en la existencia de un relación arrendaticia de tiempo indeterminado con la ciudadana SILVIA AGUILAR DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-2.538.377”; y de las consignaciones arrendaticias promovidas Marcadas “A” que riela a los folios 40 al 83 de autos, copias certificadas que guarda relación con el expediente de Consignaciones que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el N° KP02-S-2007-000098, donde el propio demandado de autos, alegó en los escrito de consignación que específicamente cursa a los folios: 45, 55, 58, 64, 69, 74 y 75, y 80, ser arrendatario verbal a tiempo indeterminado de un inmueble situado en la Avenida Lara entre calles 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia, cuyos arrendadores son los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.538.377 y V-15.230.369, respectivamente; y siendo pues, que estos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 del Código Civil, quedando fehaciente demostrado que la relación arrendaticia entre los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR en su carácter de arrendadores y el ciudadano GERMAN JOSE TOVAR en su carácter de arrendador, desvirtuando a su vez estas consignaciones efectuada por el demandado de autos, los propios alegatos de su defensa alegada en el contestación de la demanda cuando convino en la existencia de un relación arrendaticia de tiempo indeterminado solo con la ciudadana SILVIA AGUILAR DE BARRIOS, ya identificada. ASI SE ESTABLECE.
Promovió de la insolvencia del demandado que queda demostrado con las consignaciones realizadas por él por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos, que constan en el expediente N° KP02-S-2007-0098, de las cuales consignó en fotocopias certificadas, las correspondientes a las siguientes fecha, anexo marcado “A” de los cánones de los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del 2009, el mes de Diciembre no lo pago, y los meses de Enero, Febrero marzo y Abril del 2010. Con respecto a esta pruebas observa quien juzga que riela a los folios 40 al 83 de autos, copias certificadas que guarda relación con el expediente de Consignaciones que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el N° KP02-S-2007-000098, donde el propio demandado de autos, alegó en los escrito de consignación que específicamente cursa a los folios: 45, 55, 58, 64, 69, 74 y 75, y 80, ser arrendatario verbal a tiempo indeterminado de un inmueble situado en la Avenida Lara entre calles 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia, cuyos arrendadores son los ciudadanos. SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.538.377 Y 15.230.369, el cual fue anteriormente apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra las siguientes consignaciones efectuadas por la parte pare demandada, ciudadano: GERMAN JOSE TOVAR, de los meses que a continuación se indican: Folio 42, correspondiente al mes de ENERO 2009 depositado según planilla de depósito N° 06482036 de fecha 03-03-2009 por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); Folio 44 correspondiente al mes de FEBRERO 2009, depositado según planilla N° 27030898 de fecha 14-04-2009 por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, en fecha 15-04-2009; Folio 50, correspondiente al mes de MARZO 2009 depositado según planilla N° 02356527 de fecha 15-05-2009 por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, en esa misma fecha; Folios 56 y 59 correspondiente a los meses de ABRIL y MAYO 2009, depositado según planillas N° 02358344 y N° 02358206, ambos de fecha 17-06-2009 por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) cada uno, recibidos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, en fecha 17-06-2009; Folio 67 correspondiente a los meses de JUNIO y JULIO 2009 depositado según planilla N° 03264117 de fecha 17-08-2009 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, en fecha 14-10-2009; Folio 72 correspondiente a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009, depositado según planilla N° 14193527 de fecha 15-10-2009 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, en fecha 27-10-2009; correspondiente al Mes de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009, depositados según planillas N° 30702515 de fecha 15-01-2010 por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y N° 30705059, de fecha 15-12-2009 por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), respectivamente, recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, en fecha 22-01-2010; Folio 81, correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO 2010 depositado según planilla N° 22154223 de fecha 15-03-2010 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), recibido en fecha 07-04-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto; dichas documentales con carácter de documental pública, los cuales no fueron desconocidos, impugnados o tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de demostrar la necesidad de uso por parte de los arrendatarios, promovió copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el N° 7, folio 34, Tomo 22-A el cual acompañó marcado “B” y documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto en fecha 11 de julio del 2005 marcado “C” para demostrar que a) el arrendamiento verbal existe con el arrendatario desde la fecha indicada en el libelo. B) Que si es una necesidad concreta que tiene la propietaria del inmueble y co-demandante de usar el inmueble arrendado para que su hijo también demandante instale allí su negocio constituido desde el año 2005 porque contando con ese inmueble fue que se creó la mencionada empresa que comenzó a funcionar allí como lo demuestra el contrato de arrendamiento. Igualmente promovió Rif de la empresa DEALER.S. C.A. Con respecto a estas prueba observa esta Juzgadora que riela a los autos a los folios 27 al 32 marcado con la letra “C” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 19-07-2005, inserto bajo el N° 74, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones suscrito entre la ciudadana SILVIA AGUILAR DE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.538.377 en su carácter de arrendadora y el ciudadano CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.230.339 en nombre y representación de la Firma Mercantil DEALER´S, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble ubicado en Barquisimeto, en la Avenida Lara entre 5 y 6 de Nueva Segovia que conforme a la Cláusula Primera la Arrendataria lo usará para su comercio de exhibición, consignación de vehículos para su venta. A los folios 33 al 39 marcado con la letra “B” Copia Certificada del Documento Constitutivo, tomo 22-A-2005, de fecha 05-05-2005, correspondiente a la Empresa DEALER´S C.A. inserto al Exp. N° 59681, constituida por los ciudadanos JAVIER JOSE CORDERO ARCAYA y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.584 y 15.230.339, estableciendo en la Cláusula Tercera que el objeto es la compraventa de todas clase de empresa y cualesquiera otra actividad de licito comercio; y al folio 84 Rif original de la Empresa DEALER´S, C.A.; y siendo pues que estos instrumentos no fueron de modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada se aprecia en todo valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada
Riela a los folios 87 al 89 escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, asistido por el abogado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.323, donde promovió documentales en base al principio de comunidad de las pruebas el escrito de oposición a las cuestiones previas a los fines de probar con dicho escrito que no subsano las cuestiones previas opuestas referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los extremos del artículo 340 en su ordinal 4° ejusdem, es decir, no preciso en detalle el inmueble objeto de esta pretensión, no lo identifico, no señalo su metros cuadrados , su ubicación exacta, sus linderos, y por tal motivo las cuestiones previas deben ser declarada con lugar. Con respecto a esta prueba el Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada como Punto Previo al Fondo de la Definitiva. ASI SE ESTABLECE.
Promovió Prueba de Informe dirigido al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que riela al folio 93 resultas de la misma donde el referido Juzgado informo a este Tribunal mediante oficio N° 113 de fecha 01-02-2011 que por ante ese Juzgado cursa Asunto N° KP02-S-2007-000098, cuyo consignatario es el ciudadano GERMAN JOSE TOVAR y los beneficiarios son los ciudadanos SILVIA AGUILAR BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, las cuales fueron realizadas desde el 1 de enero del 2007 con un canon mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), las cuales no han sido retiradas por sus beneficiarios. Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, y al no existir una regla que indique el modo de valoración o apreciación de la prueba informes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la prueba de informe evacuada, conforme a lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió Prueba de Informe dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que riela al folio 106 resultas de la misma donde el referido órgano tributario informo a este Tribunal mediante oficio N° 006103 de fecha 15-04-2001, que en revisión efectuada en el SENIAT y en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el contribuyente indicado se encuentra registrado de la siguiente manera: DEALER´S, C.A. RIF J31349247-7, Domicilio Fiscal: Avenida Lara entre 5 y 6 Urbanización Nueva Segovia frente al Banco de Venezuela, Barquisimeto Estado Lara, representada legalmente por CORDERO ARCAYA JAVIER JOSE C.I. V-7.415.584. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la prueba de informe evacuada, conforme a lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los principios y reglas de la sana critica. ASI SE ESTABLECE.
Promovió Prueba de Informe dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL, OFICINA SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT). Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que riela al folio 104 resultas de la misma donde el referido órgano administrativo informo a este Tribunal que la misma no se encuentra registrada en el registro de contribuyente llevados por esa administración tributaria municipal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la prueba de informe evacuada, conforme a lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los principios y reglas de la sana critica. ASI SE ESTABLECE.
Promovió Prueba de Informe dirigido al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que riela al folio 94 resultas de la misma donde informa a este Tribunal que anexa copia certificada fotostática del documento inscrito bajo el N° 78 (documento constitutivo) Tomo 22-A de fecha 05-05-2005 de la mencionada empresa, inserto al expediente N° 59682, quedando dicho anexos inserto a los folios 96 al 103 de autos que efectivamente se refiere al documento constitutivo de la Empresa DEALER´S. C.A. constituida por los ciudadanos JAVIER JOSE CORDERO ARCAYA y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.584 y N° 15.230.339, cuyo objeto según la Cláusula Tercera del referido documento constitutivo es la compraventa de motos, vehículos nuevos o usados sus repuesto, su importación, la compraventa de toda clase bienes muebles incluyendo línea blanca, la realización de inversiones en toda clase de empresa, y cuales quiera otra actividad de licito comercio. Dicha prueba de informe se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación a lo precitado Artículo 35 del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria el Tribunal procede como Punto Previo a dirimir las defensas opuestas por el demandado de autos, en los siguientes términos:
Observó esta Juzgadora que la parte demandada en el Capítulo I, de su escrito de contestación a la demanda opone Punto Previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido a las defensas denominada perentorias o de Fondo hizo valer la Falta de Cualidad o la Falta de Interés del demandante CARLOS BARRIOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.230.339, para intentar el juicio, por no ser propietario ni arrendador tal y como lo pretenden hacer valer en su escrito libelar, ya que no demuestra la representación que lo acredita como tal.
Aprecia esta juzgadora que durante el debate probatorio la parte demandada, ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, promovió prueba de Informe al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la Consignación efectuada por su persona ante ese Tribunal, cuyas resultas riela al folio 93 donde el referido Juzgado informo a este Tribunal mediante oficio N° 113 de fecha 01-02-2011 que por ante ese Juzgado cursa Asunto N° KP02-S-2007-000098, cuyo consignatario es el ciudadano GERMAN JOSE TOVAR y los beneficiarios son los ciudadanos SILVIA AGUILAR BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, las cuales fueron realizadas desde el 1 de enero del 2007 con un canon mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Asimismo quedó demostrado en las pruebas promovidas por la parte demandante de la existencia de la relación arrendaticia de manera verbal con los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS, debido a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias promovidas Marcadas “A” que rielan a los folios 40 al 83 de autos, y que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el N° KP02-S-2007-000098, donde el propio demandado de autos, alegó en los escritos de consignación, específicamente en los que cursan a los folios 45, 55, 58, 64, 69, 74 y 75, y 80, ser arrendatario verbal a tiempo indeterminado de un inmueble situado en la Avenida Lara entre calles 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia, cuyos arrendadores son los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.538.377 y 15.230.369, y siendo pues, que la confesión hecha por la propia parte demandada hace plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la presente defensa alegada en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las cuestiones previas opuesta por las parte demandada en el Capítulo II, Cuestiones previas: Primera: la del ordinal 2° del artículo 346, es decir, la falta de cualidad del actor CARLOS BARRIOS AGUILAR, ya identificado, para intentar la acción propuesta, los demandantes alega ser propietario y arrendatario del inmueble, cualidad que no consta, por lo tanto no tiene cualidad ni capacidad para actuar en el presente juicio. Segunda: La del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la falta de cualidad del actor CARLOS BARRIOS AGUILAR, observó esta Juzgadora que en escrito que riela al folio 22 de autos, la abogada Gladis Dudamel en su carácter de apoderada judicial de los demandantes alegó a favor de su representado para desvirtuar su ilegitimidad que no se necesita ser propietario para ser arrendador.
Por tal razón determina esta jurisdiscente que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El propietario
b) El arrendador y el arrendatario
c) El subarrendador y el subarrendatario
d) El usufructuante y el usufructuario
e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo único.- Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual de la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores. “
Asimismo, ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial imperante en nuestro país que no se requiere ser propietario de un inmueble para que éste pueda ser dado en arrendamiento; de igual forma, se ha establecido con relación a la falta de cualidad, que el demandante que se afirme que lo asiste algún derecho puede acudir al órgano jurisdiccional, considerándose que sí tiene cualidad; y será el órgano jurisdiccional quien deberá pronunciarse si su pretensión es procedente o no, por lo tanto, dada la naturaleza de la acción planteada en el presente juicio, la legitimación o cualidad activa debe recaer en la persona que afirma tener la condición de arrendador en el contrato suscrito objeto de litigio, donde el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), la cual es acogida por este tribunal, y en tal sentido, habiéndose anteriormente declarado SIN LUGAR la Falta de Cualidad e Interés del co-demandado, ciudadano CARLOS BARRIOS AGUILAR, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, queda por ende demostrada su legitimidad para intentar la presente acción, y en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Observa quien Juzga que riela al folio 22 de autos, escrito presentado por la abogada Gladis Dudamel en su carácter de apoderada judicial de los demandantes donde alegó que la pretensión del demandante es el desalojo del inmueble, que existe una relación detallada del origen del contrato verbal de arrendamiento y que no señala cuales son según él las impresiones y contradicciones.
Esta cuestión previa propuesta por el accionado se encuentra contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma referida al defecto de forma, por no haberse llenado uno de los requisitos de la demanda, específicamente el numeral cuarto del artículo 340 ejusdem, es decir, el objeto de la pretensión, por no haber indicado con precisión su situación y linderos si fuere inmueble; observándose que si bien es cierto que se solicita el desalojo de un inmueble, no es menos cierto que el inmueble objeto de esa pretensión, se encuentra ocupado por el demandado por una relación arrendaticia verbal -que no fue contradicha-, la cual se refiere al inmueble que se indica como propiedad de los demandantes. Así pues, en el caso que nos ocupa el objeto principal de la pretensión no es el inmueble en sí, sino la acción de desalojo, que conlleva subsidiariamente a la desocupación por supuesto del inmueble arrendado, en caso de ser declarada con lugar la pretensión aducida; por lo que considera esta sentenciadora que en los casos de desalojo, no es necesario indicar los linderos y medidas del inmueble arrendado, sino su identificación, es decir, el lugar donde se encuentra ubicado (dirección); con la aclaratoria que el mismo quedó perfectamente determinado en los instrumentos traídos a los autos como pruebas, por tales consideraciones este Juzgado declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciadora deja expresa constancia, que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa, debido a que la misma se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa quien juzga a resolver el mérito de la causa, tomando en consideración el Thema decidendum, siendo el hecho controvertido en el presente asunto el desalojo del inmueble dado en arrendamiento en virtud de la falta de pago puntual de los cánones de arrendamiento y la necesidad de uno de los propietarios de ocupar el inmueble, y por razones de técnica procesal pasa el tribunal a dirimir el primer supuesto de desalojo contemplado en el numeral a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de no prosperar esta el tribunal procederá a verificar la procedencia de la causal de desalojo establecida en el literal b) de la referida norma sustantiva.
La falta del pago del canon de arrendamiento se encuentra tipificado en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en su literal a) y requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, con lo cual no se contradice lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil, concerniente al principio según el cual las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles, que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal segundo del artículo 1.592 ejusdem, entre la obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Tratándose de la insolvencia inquilinaria, se hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria.
Establecido lo anterior se tiene que, en razón de que la presente demanda está fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, correspondía a la parte demandada probar que dicha obligación de pago se encontraba extinguida, debiendo en consecuencia traer a los autos pruebas fehacientes del pago, así pues del material probatorio, se constata la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Cuarto de este Municipio, donde el mes de Enero de 2009, fue recibido en fecha 30/03/2009, los meses de Febrero y Marzo de 2009, fueron consignados en fecha 15/04/2009, los meses de Abril y Mayo de 2009, fueron consignados en fecha 17/06/2009, los meses de Junio y Julio fueron consignados en fecha 144/10/2009, los meses de Agosto y Septiembre de 2009 fueron consignadas en fecha 27/10/2009, en el caso de Octubre y Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, dio la entrada de los depósitos como correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, aún cuando del escrito se desprende que es los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2009, lo cual no fue refutado en modo alguno por el consignatario en el expediente respectivo, siendo recibido en fecha 22/01/2010, y para los meses de Enero y Febrero de 2010, fueron recibidos sus pagos en fecha 07/04/2010, todos por la cantidad mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00) cada uno, y de una revisión realizada al sistema iuris 2000, del cual todo funcionario judicial tiene acceso, se pudo corroborar que en fecha 29/01/2009, la parte beneficiaria en el asunto N° KP02-S-2007-000098, llevada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitaron la entrega de los cánones de arrendamientos depositados a su favor a la fecha, y una vez acordado, en fecha 19/02/2009, se le hizo entrega de cheque de gerencia por la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 41.800, 00), por lo que incurrió tácitamente en la aceptación del monto mensual consignado como canon de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Por su parte el Artículo 56 eiusdem establece que: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. (Subrayado del tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Cursivas y negrillas nuestras)
En atención y aplicación a la sentencia parcialmente trascrita, así como del articulado transcrito, se desprende del material probatorio así como del escrito libelar y de contestación, que las partes convinieron que el canon de arrendamiento debía ser pagado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, es decir, fue pactado por las partes cuando tenían que ser cancelado los cánones de arrendamiento, más sin embargo el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, donde en el caso de autos, se vencía el 5 de febrero de 2009, mas los quince (15) días computados de acuerdo a la ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009, por mes vendido hasta el 20 de febrero de 2009, donde se concluye de acuerdo a las copias certificadas del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, en virtud que los meses de enero y febrero de 2009, fueron consignados en fechas 30/03/2009 y 15/04/2009, y siendo pues, que de tales consignaciones se constató que no fueron realizadas conforme a los lineamientos establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerzas de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal de conformidad con el artículo 56 eiusdem debe declarar su estado de INSOLVENCIA y por tal razón la presente demanda por motivo de desalojo debe prosperar, considerando inoficioso para el tribunal pronunciarse sobre la solicitud de desalojo establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por el demandado de autos, plenamente identificado, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el ordinal 2° y 6° del artículo 346 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339, y de este domicilio, representados judiciales por sus apoderados, abogados GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, inscritas en el IPSA bajo los N° 11.940, 127.547, y 90.335, respectivamente, en contra del ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.552, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.039 y NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.323.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, plenamente identificado, hacer entrega a la parte demandante, también identificados, del inmueble objeto de la demanda ubicado en la Avenida Lara entre 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara, totalmente desocupado, en las mismas condiciones de higiene y mantenimiento en que lo recibió y solvente con todos los servicios.
CUARTO: se CONDENA en costas a la parte demandada, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y hágase como se ordena.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los TRECE días del mes de OCTUBRE de DOS MIL CATORCE (13-10-2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL
El Secretario Temporal
Abg. ERNESTO YEPEZ
En la misma fecha siendo la UNA Y TREINTA horas de la TARDE (01: 30 P. M.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2010-000519
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