REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-002832

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: WILMER GABRIEL ESCALONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.359.333, actuando su carácter de Presidente y Socio de la Firma Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES W.E.C.A.”.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: ANA GONZALEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.825.811.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 01/10/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por el ciudadano: WILMER GABRIEL ESCALONA MARTINEZ, antes identificado, actuando su carácter de Presidente y Socio de la Firma Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES W.E.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 02, tomo 45-A, año 2002, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MIRIANGELA ALVARADO ARENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.156, en contra de la ciudadana: ANA GONZALEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.825.811, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/10/2014, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, lo establecido en los artículos 341 y 434 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

“…Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los instrumentos con que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, dichos instrumentos fueron consignados en copias simples por la Parte Accionante junto al escrito libelar, evidenciándose en autos, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir con la debida consignación de dichos instrumentos, los cuales debieron haber sido suministrados en Documentación Original junto con el libelo de demanda, por cuanto fungen como Instrumentos Fundamentales de la pretensión, y siendo pues que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, determina una sanción por no acompañar dichos instrumentos, es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 341 y 434 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por el ciudadano: WILMER GABRIEL ESCALONA MARTINEZ, antes identificado, actuando su carácter de Presidente y Socio de la Firma Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES W.E.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 02, tomo 45-A, año 2002, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MIRIANGELA ALVARADO ARENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.156, en contra de la ciudadana: ANA GONZALEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.825.811.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (13/10/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO YÉPEZ
En la misma fecha siendo las (12:09P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2014-002832