REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º Y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-003874
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.332.045, actuando en nombre y representación en su carácter de Vice-Presidente debidamente autorizado por sus Estatutos de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 50-A, y de este domicilio, representados mediante poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicios JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 80.185 y 104.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS BERNARDO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.651.054 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.878.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29-11-2011, por el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.332.045, actuando en nombre y representación en su carácter de Vice-Presidente debidamente autorizado por sus Estatutos de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 50-A, y de este domicilio, asistido por los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.185 y 104.015, respectivamente, contra el ciudadano LUIS BERNARDO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.651.054, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR LA FALTA DE PAGO DURANTE EL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, siendo recibido el presente asunto en fecha 30-11-2014.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó el accionante que consta de documento privado de fecha 01 de Enero de 2.010, el cual anexó marcado con la letra “B”, que cedió su representada en arrendamiento al ciudadano LUIS BERNARDO BARAJAS, antes identificado, un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 6, ubicado en la Prolongación Avenida Venezuela o Calle 26 entre Carreras 44 y 45 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el mencionado contrato tendría una vigencia de seis (06) meses contado a partir del primero (1°) de Enero de 2010 hasta el primero (1°) de Junio de 2010, según lo establecido en la Clausula Cuarta del documento antes descrito. Se convino en pagar por el Local Comercial la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensual. Que era el caso, que para la fecha el ciudadano LUIS BERNARDO BARAJAS, antes identificado, no ha querido cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legal y contractualmente se encuentra comprometido. Que por otra parte, se puede evidenciar que el ciudadano LUIS BERNARDO BARAJAS, efectuó consignaciones por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su escrito confiesa que es arrendataria de un inmueble ubicado en la Calle 45 entre Carreras 25 y 26, propiedad del ciudadano JORGE MEDARDO MEZA ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.264.745, que tiene una relación arrendaticia desde hace doce (12) años, siendo el último contrato privado de arrendamiento firmando el 01 de Enero de 2010 hasta el 01 de Junio de 2.010, el cual estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350.00,), alegato que es cierto, lo que demuestra que una vez vencido el referido contrato firmado el 01 de Enero de 2010, a partir del 02 de Junio del 2010 comenzó la arrendataria, según el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios hacer uso de sus Tres (03) años de prórroga legal de hecho . Que de lo antes expuesto, se puede constatar ciertas irregularidades en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano LUIS BERNARDO BARAJAS, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2010-007317, el cual anexo en copias fotostática marcada con la letra “C”, por cuanto en su solicitud actúa en su carácter de propietario de la firma mercantil “TAPICERIA LOS ANDES”, cuando el contrato de arrendamiento esta a su nombre y no de la empresa, posteriormente al realizar las consignaciones siguientes aparece actuando en nombre propio, lo cual demuestra incongruencia obviando el procedimiento contemplado en su primer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que con respecto a los pagos consignados a los meses de JULIO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2010 y la de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y SEPTIEMBRE DE 2011, fueron realizados de forma extemporánea ya que el contrato privado se estableció que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, observándose que el pago correspondiente al mes de Julio lo consignó en fecha 05-08-2010, es decir, con un mes de atraso, siendo lo correcto los primeros Cinco (05) días del mes de Julio, y así sucesivamente en los meses siguientes, el mes de Agosto de 2010 no consta en autos la consignación, el mes de Septiembre lo consignó en fecha 05-11-2010, con planilla de depósito de fecha 09-10-2010, el mes de Octubre no consta en auto la consignación, en fecha 09-02-2011 consigno los meses de Noviembre, Diciembre y Enero con planillas de depósitos de fechas 29-11-2010, 04-01-2011 Y 02-02-2011, el mes de Abril fue consignado en fecha 03-08-2011, en fecha 12-07-2011 consignó los meses de Mayo y Junio, en fecha 08-08-2011consignó el mes de Julio con depósito de fecha 02-08-2011, no consta en las actuaciones la consignación del mes de Agosto y en fecha 08-11-2011 consignó el mes de Septiembre con depósito de fecha 05-10-2011, probándose con ello que los meses fueron depositados extemporáneamente, al ser depositado con un mes de atraso, aunado que no fueron consignado en orden cronológico ya que no consta los meses de Agosto y octubre del año 2010 y tampoco el mes de agosto del año 2011, así mismo consta en las actuaciones del expediente saltos en los meses conforme a lo arriba indicado, incumpliendo con lo contemplado en el artículo 51 de la ley de Arrendamiento por no haberla consignado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, que le correspondía computar a partir de 05 de Julio 2010, por cuanto ambas partes convinieron en la cláusula Cuarta que el pago sería por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes, y para estos casos es aplicable la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05-012-2009, en la cual interpretan el artículo 51 ejusdem, la cual anexó en copia fotostática marcada con la letra “D”. Que por lo antes expuesto, se evidencia fehaciente y de manera confesa la irregularidad en las consignaciones efectuadas de los meses de JULIO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBFE y DICIEMBRE del año 2010, y de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE 2011, y la falta de pago correspondiente a los meses AGOSTO, OCTUBRE del año 2010 y AGOSTO y NOVIEMBRE de 2011, incurriendo en una causal de Resolución por falta de pago. Que en virtud que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos (02) mensualidades consecutivas, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el contrato de arrendamiento hace procedente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR LA FALTA DE PAGO DURANTE EL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, del inmueble constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Prolongación Avenida Venezuela o calle 26 entre Carreras 44 y 45, N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Estado Lara, edificado en un área de 600,74 M2, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: En línea de 19,42 metros con Carrera 26 (Prolongación Avenida Venezuela) que es su frente; Sur: En línea de 19,41 metros con terrenos que ocupa u ocupó Natividad Pereira; Este: En línea de 30,81 metros con terrenos que ocupa u ocupó Francisco Freitez; y Oeste: En línea de 30,81 metros con calle 45, siendo sus linderos los siguientes: Norte: En línea de 19,41 metros con locales con locales L-5; Sur: En línea de 19,41 metros con locales L-7; Este: en línea de 03,03 metros con terrenos que ocupo a u ocupo Francisco Freitez; y Oeste: en línea de 3,03 metros con calle 45 que es su frente; con un área de cincuenta y ocho con setenta y un centímetro (58,71Mts²), cuyo destino excluido del local es para tapicería excluyendo otro uso, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia vinculada a las partes, por lo que agotada las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble propiedad de su representada, acudió a los fines de demandar como en efecto demandó al ciudadano LUIS BERNARDO BARAJAS, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: 1) La RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR LA FALTA DE PAGO DURANTE EL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, suscrito en fecha 01 de Enero 2010, y consecuencialmente la entrega libre de cosas y personas del LOCAL COMERCIAL PARA TAPICERIA , distinguido con el N° 06, ubicado en la Prolongación Avenida Venezuela o calle 26 entre carreras 44 y 45, N° 2, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Estado Lara, plenamente identificados sus linderos y medidas, en vista de la falta de pago antes expuesta. 2) Las costas del proceso. 3) Igualmente se reservó en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causado por ese incumplimiento. Solicita Medida de Secuestro. Fundamento la demanda en los artículos 1.167, 1.592, y 1.264 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) equivalente a DIECIOCHO PUNTO CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (18,43 U/T). Señala domicilio procesal de las partes.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Riela a los folios 5 al 68 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 69 auto de admisión de la demanda de fecha 09-12-2011 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Riela al folio 70 poder apud-acta otorgado por el accionante a los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.185 y 104.015, respectivamente. Al folio 71 compareció la apoderada accionante y consigna los emolumentos a la orden del alguacil. Al folio 72 el alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos. Al folio 73 la parte actora consignó fotostatos del libelo de la demanda a los fines de librar la boleta. Al folio 74 el tribunal estampo auto dejando constancia que en fecha 09-12-2011 se libró boleta de citación al demandado. Al folio 75 el alguacil consignó recibo del demandado ciudadano LUIS BERNADO BARAJAS, quien se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa. Al folio 77 compareció ante este Tribunal el demandado de autos, ciudadano LUIS BERNARDO BARAJAS, asistido por la abogada MIRIAM J. ZAVARCE, Inpreabogado N ° 16.878 y se dio por notificado. A los folios 78 y 79 riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31-07-2012, con anexos insertos a los folios 80 al 88 de autos. Al folio 89 la secretaria del Tribunal estampo cómputo dejando constancia que el lapso de contestación a la demanda venció en fecha 31-07-2012. Riela al folio 91 escrito de pruebas promovido por la parte demandada ciudadano LUIS BARAJAS NIETO, asistido por la Abogada en ejercicio MIRIAN J. ZAVARCE, con anexos insertos a los folios 92 al 99 de autos. Riela a los folios 100 y 101 escrito de pruebas promovido por la abogada MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante con anexos insertos a los folios 102 al 105 de autos. Riela a los folios 106 y 107 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 19-09-2012. Al folio 108 el Tribunal declaró desierto el acto del testigo, correspondiente al ciudadano JORGE PINEDA. Al folio 109 riela declaración del testigo correspondiente al ciudadano ALEXIS MANUEL CORDERO, titular de la Cédula N° V-5.237. 955. riela al folio 110 escrito de conclusiones presentado por la parte demandada y agregado por auto de fecha 08-10-2012 que riela al folio 11 de autos. Al folio 112 riela escrito presentado por el demandado ciudadano LUIS BARAJAS asistido por la abogada MIRIAN ZAVARCE con anexos insertos a los folios113 al folio 119 y agregados al folio 120 de autos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Riela a los folios 78 y 79 de autos, escrito de Contestación a la Demanda presentado por el ciudadano LUIS BERNARDO BARAJAS, asistido por la abogada MIRIAN J. ZAVARCE P., donde procedió a contestar la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
I.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, en razón de no tener el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, ya identificado la representación que se atribuye, ya que encabeza la demanda como Vicepresidente de una compañía, acompañó los Estatutos de la misma, para demostrar que está facultado para otorgar poderes en abogados de confianza; Compañía está en la que no forma parte el propietario de la bienhechurías, valga decir los locales comerciales, como reza el Contrato de Arrendamiento acompañado también al libelo de demanda, donde el mismo señor MARCO ASUAJE, parte actora en el presente juicio, arrienda los locales en nombre y representación de la Compañía “GRUPO SERVICIOS Y CIA C.A” y señala que el propietario es el ciudadano JORGE M. MEZA ARRIECHE, pero sin presentar, ni acompañar poder que lo acredita para representar al mencionado ciudadano. Es de destacar que ni en el contrato de arrendamiento, por demás privado, ni en la presente demanda se acompaño documento que acredite la propiedad del inmueble y como titular el señor JORGE M. MEZA ARRIECHE.
II.- Como punto previo a la contestación de la demanda solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2011, cancela los elementos según diligencia de fecha 10 de Enero de 2012, y transcurre aproximadamente seis (6) meses (25) de Julio de 2.012 para la práctica de la citación, no constando en autos ninguna actividad del actor para impulsar el proceso.
III. Que pasando a contestar el fondo de la demanda lo hizo de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo la calificación de la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago durante el lapso de Prórroga legal, por cuanto en ningún momento ni por vía telegráfica, ni por comunicación alguna, ni notificación material, se le participó cuando comenzaba el lapso de dicha prorroga legal que dado el tiempo de la relación arrendaticia (1.998) según el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde tres (3) años. Que se le pasó en el borrador del nuevo contrato que debía suscribir con variación de varias cláusulas, que acompañará en el período probatorio, el cual se negó a firmar, en razón de lo cual no le recibieron más el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se vio obligado a hacer uso del procedimiento de Consignación consagrado en el Artículo 51 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo que en el contrato de Arrendamiento se establecía que el arrendatario debería pagar puntualmente por mensualidades adelantadas y como es bien sabido el contrato de arrendamiento es de Tracto Sucesivo, es decir , que las obligaciones se causan en el transcurso del tiempo y así en el contrato acompañado en la demanda se fijo como fecha de inicio del mismo el 1° de Enero y dado que la Ley otorga un lapso de quince (15) días al vencimiento de la mensualidad para considerar solvente al arrendatario, podría el mismo consignar el 15 de Febrero inclusive y no sería extemporánea la consignación. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que adeude todos los meses señalados por la parte actora en el libelo ya que se encuentra totalmente solvente tal y como lo demostrara en el lapso probatorio y que lo ocurrido es que el actor se basó en la hoja de control de consignaciones que se encuentra en los Expedientes de Consignación y no en la copia de las consignaciones realizada ante la U.R.D.D. Civil, en la que se acompaña el original del depósito bancario y que es sellada y firmada por el funcionario que recibe la consignación, siendo esta fecha que puede colocar al arrendatario en estado de morosidad y no los recibos emitidos por el tribunal de las Consignaciones que son fechas posteriores normalmente. Que en el lapso probatorio acompañará relación de todas las solicitudes de consignaciones mensuales con sus depósitos para sustentar lo aquí expuesto, y que de lo allí expuesto acompañó varios de los recibos de los meses reclamados y hoja de Control de Expediente a saber:
U.R.D.D Tribunal de Consignaciones
Consignación de Febrero 2.011
14 de Marzo de 2.011 17 de Marzo de 2.011
Consignación de Marzo 2.011
05 de Marzo de 2.011 16 de Mayo de 2.011
Consignación de Mayo 2.011
12 de Julio de 2.011 19 de Julio de 2.011
Consignación de Junio de 2.011
12 de Julio de 2.011 19 de Julio de 2.011
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación a lo precitado articulado que rige la materia inquilinaria procede el Tribunal a resolver como Punto Previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en razón de no tener el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, ya identificado, la representación que se atribuye.
Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta Juzgadora traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:
“…de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia …”
Trascrito como ha sido el referido fallo, el cual es acogido por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
Habiendo la parte demandada alegado la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 350 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la siguiente forma: El ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.... En el caso de marras, observó esta Juzgadora que una vez contestada la demandada en el término correspondiente, es decir, en fecha 31-07-2012, de acuerdo la computo secretarial cursante al folio 89 de autos, la parte demandante tenía un plazo de cinco (05) de despacho siguientes para subsanar la cuestión previa opuesta en su contra, los cuales se discriminan a continuación: 1, 2, 6, 7, y 8 de agosto de 2012, siendo el caso que la parte accionante en su escrito de prueba que riela a los folios 100 y 101 procedió en el Capítulo I de dicho escrito a contradecir dicha cuestión previa en fecha 18-09-2012, es decir, al noveno (9°) día de prueba, habiendo ya transcurrido cuatro (4) días del lapso para subsanar el cual feneció en fecha 08 de agosto del 2012, por lo que resulta forzoso concluir que la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa por la parte demandada debe prosperar, resultando inútil emitir pronunciamiento sobre el resto del proceso, en virtud de la procedencia de la referida cuestión previa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, plenamente identificada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juico, por lo que se le ordena a la parte demandante, suficientemente identificada, subsanar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346, en el término de cinco (05) días, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del articulo 350 ejusdem, los cuales se computaran a partir del despacho siguiente en que conste en auto la última notificación de las partes de la presente decisión. Se advierte a la parte demandante que de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión, debido a que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente. Líbrese boletas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los CATORCE días del mes de OCTUBRE de DOS MIL CATORCE (14-10-2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL
El Secretario Temporal
Abg. ERNESTO YÉPEZ
En la misma fecha siendo la UNA Y CINCUENTA horas de la TARDE (01:50 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.
DGdeL/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2011-3874.
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