REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KN02-X-2014-000052
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora, ciudadano LENIN COLMENAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.464, apoderado judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A.”, Sociedad Mercantil, demandó por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) a la empresa mercantil “COMERCIALIZADORA SEGUN2, C. A.”, representada por SANTIAGO SEGUNDO JULIO DIAZ, y al ciudadano SANTIAGO SEGUNDO JULIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.766, en su condición de presidente de la empresa mercantil COMERCALIZADORA SEGUN2, C.A.”, y Fiador solidario y Principal Pagador de las Obligaciones, derivadas de los contratos préstamos Nros. 2454898 y 2284188 y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de una deuda liquida y exigible, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada, tales como el pago de las siguientes cantidades: Contrato de Préstamo N° 2454898. PRIMERO: La suma de: DOSCIENTOS VEIINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), monto del saldo Capital del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago se exige. SEGUNDO: La suma de: DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde la fecha 11/07/2014, hasta la fecha del 19/09/2014, calculado a la tasa inicial pactada, del 24 % anual, más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.- TERCERO: La suma de: MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.312,50) por concepto de intereses Moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha: 11/07/2014,hasta la fecha del 19/09/2014, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Así como en pagar al demandante, las cantidades de dinero establecidas en el Contrato de Préstamo N° 2284188. CUARTO: La suma de: SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 62.189,75), monto del saldo capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago se exige: QUINTO: La suma de: TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.897,22), por concepto de intereses sobre capital actual calculados desde la fecha: 17/06/2014, hasta la fecha del 19/09/2014, calculado a la tasa inicial pactada, del 21% anual, más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.- SEXTO: La suma de: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 331,68) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha: 17/07/2014, hasta la fecha del 19/09/2014, más los que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.-
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es el documento de crédito, el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la medida preventiva de Embargo solicitada.
Así las cosas, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.
En consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir la suma de: PRIMERO: La suma de: DOSCIENTOS VEIINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), monto del saldo Capital del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago se exige. SEGUNDO: La suma de: DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde la fecha 11/07/2014, hasta la fecha del 19/09/2014, calculado a la tasa inicial pactada, del 24 % anual, más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.- TERCERO: La suma de: MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.312,50) por concepto de intereses Moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha: 11/07/2014, hasta la fecha del 19/09/2014, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, si la medida recayere sobre dinero efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de: CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 473.625,00), que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad del demandado. En cuanto al Contrato de Préstamo N° 2284188 hasta cubrir la suma de: SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 62.189,75), monto del saldo capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago se exige: QUINTO: La suma de: TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.897,22), por concepto de intereses sobre capital actual calculados desde la fecha: 17/06/2014, hasta la fecha del 19/09/2014, calculado a la tasa inicial pactada, del 21% anual, más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.- SEXTO: La suma de: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 331,68) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha: 17/07/2014, hasta la fecha del 19/09/2014, más los que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, si la medida recayere sobre dinero efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de: SESENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.418,65), que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad del demandado.-
En consecuencia, este Tribunal acuerda fijar la referida Medida Preventiva de Embargo, para que tenga lugar el día Miércoles 29-10-2014, a las 9:00 a.m. en esta ciudad. Igualmente, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara y a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Libre lo acordado.-
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-
La Jueza,
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se libraron oficios Nros. 4920-1002 y 4920-1003.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/mb.-
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