REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-008843

DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: ROSMIR KATIUSKA PERDOMO MONTERO y JHONNY RAFAEL ROMERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, Jurídicamente capaces, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.104.877 y V-11.266.258 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTE: ciudadanos: MARIA DELIA PEREZ y NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.448 y 119.449 -

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


UNICO

Visto la presente solicitud de Inspección Judicial, la cual tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 06/10/2014 por los ciudadanos: ROSMIR KATIUSKA PERDOMO MONTERO y JHONNY RAFAEL ROMERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, Jurídicamente capaces, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.104.877 y V-11.266.258 y de este domicilio, asistidos por los ciudadanos: MARIA DELIA PEREZ y NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.448 y 119.449, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL) y recibida por este Tribunal en fecha 07-10-2014.

Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
Los solicitantes requieren del Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la comunidad de la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, sector Valle Bolivariano, avenida 1 entre calles 1 y 2, casa N° 26, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, y a su vez solicitó oír testimonios de vecinos de la comunidad “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, siendo contradictorio tramitar en una misma causa una Solicitud de Declaración de Testigos y/o Inspección Ocular.

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.


Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que los solicitantes requieren del Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la comunidad de la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, sector Valle Bolivariano, avenida 1 entre calles 1 y 2, casa N° 26, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara y a su vez solicitó oír testimonios de vecinos de la comunidad “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, con el propósito de dejar constancia y comprobar sobre los particulares indicados en el escrito de la presente solicitud.

Entendiendo quien decide que el solicitante confunde la inspección ocular con un justificativo de testigos, consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por lo antes expuestas este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos ROSMIR KATIUSKA PERDOMO MONTERO y JHONNY RAFAEL ROMERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, Jurídicamente capaces, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.104.877 y V-11.266.258 y de este domicilio, asistidos por los ciudadanos: MARIA DELIA PEREZ y NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.448 y 119.449. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones ante expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diaricese, Registrase y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Octubre del 2014. Años: 204º y 155º

La Jueza,


Abg. Delia González de Leal
El secretario Temporal,


Abg. Ernesto Yépez

DGdeL/EY/4.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-008843

DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: ROSMIR KATIUSKA PERDOMO MONTERO y JHONNY RAFAEL ROMERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, Jurídicamente capaces, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.104.877 y V-11.266.258 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTE: ciudadanos: MARIA DELIA PEREZ y NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.448 y 119.449 -

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


UNICO

Visto la presente solicitud de Inspección Judicial, la cual tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 06/10/2014 por los ciudadanos: ROSMIR KATIUSKA PERDOMO MONTERO y JHONNY RAFAEL ROMERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, Jurídicamente capaces, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.104.877 y V-11.266.258 y de este domicilio, asistidos por los ciudadanos: MARIA DELIA PEREZ y NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.448 y 119.449, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL) y recibid por este Tribunal en fecha 07-10-2014.

Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
Los solicitantes requieren del Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la comunidad de la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, sector Valle Bolivariano, avenida 1 entre calles 1 y 2, casa N° 26, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, y a su vez solicitó oír testimonios de vecinos de la comunidad “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, siendo contradictorio tramitar en una misma causa una Solicitud de Declaración de Testigos y/o Inspección Ocular.

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que los solicitantes requieren del Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la comunidad de la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, sector Valle Bolivariano, avenida 1 entre calles 1 y 2, casa N° 26, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara y a su vez solicitó oír testimonios de vecinos de la comunidad “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, con el propósito de dejar constancia y comprobar sobre los particulares indicados en el escrito de la presente solicitud.

Entendiendo quien decide que el solicitante confunde la inspección ocular con un justificativo de testigos, consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por lo antes expuestas este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos ROSMIR KATIUSKA PERDOMO MONTERO y JHONNY RAFAEL ROMERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, Jurídicamente capaces, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.104.877 y V-11.266.258 y de este domicilio, asistidos por los ciudadanos: MARIA DELIA PEREZ y NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.448 y 119.449. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones ante expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diaricese, Registrase y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Octubre del 2014. Años: 204º y 155º

La Jueza,

Abg. Delia González de Leal
El secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez
DGdeL/EY/4.-

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-F-2014-008843 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (2014). AÑOS: 204° Y 155°.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ERNESTO YÉPEZ