REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000547

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VIELMA RODRIGUEZ y NUBIA DOLORES TERAN CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.075.648 y V-7.379.945, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: JEANET LAMEDA TERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.49.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 30/04/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VIELMA RODRIGUEZ y NUBIA DOLORES TERAN CARMONA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: JEANET LAMEDA TERAN inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.23.49; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/06/2014, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 28/05/1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundalara calle Orinoco, Segunda Transversal casa N°106, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que aproximadamente el mes de Octubre del año 2000 su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual es mayor de edad, que lleva por nombre: REBECCA VALENTINA VIELMA TERAN, quien es venezolana, estudiante universitaria, titular de la cedula N° v-21.028.795, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Por auto de fecha: 28/07/2014, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 11/08/2014, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 05/08/2014.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 225, de fecha: 28/05/1993, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VIELMA RODRIGUEZ y NUBIA DOLORES TERAN CARMONA ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 013, de fecha: 04/01/1994, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.


MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIELMA RODRIGUEZ y NUBIA DOLORES TERAN CARMONA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.075.648 y V-7.379.945, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta de Matrimonio Nro. 225, de fecha 28/05/1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al dos(02) día del mes de Octubre de dos mil catorce (02/10/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (10:15A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.



DG/EY/9.-