REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-S-2014-003717
Visto el escrito de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, presentado por la ciudadana: RAMONA MELANIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.611.865, en su carácter de concubina, según sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13-01-2014, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.176, en el cual solicita ser declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: GIOVANNY LINAREZ PEREIRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.447, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 14 de Mayo del año 2009, según consta en Acta de Defunción Nº 118, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión , Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: FIORELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y HECTOR RAFAEL MEDINA ORTIZ mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.328.326 y V-7.347.432 respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y DECLARA a la ciudadana: RAMONA MELANIA REYES, ya identificada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos Mil Catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YEPEZ
En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
El Secretario Temporal
DGDL/EY/ 1.-
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